REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 28 de octubre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN Nº 394-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.113, actuando como Apoderada y Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALVIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.257.812, hijo de Saturnino Galvis y de Yaniles Martínez, y PABLO HIGGIN de nacionalidad Colombiana, naturalde Juan de Acosta, Atlántico, de la República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.121.119, hijo de Eusebio Higgin (dif.) y de Beatriz Hernández, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de quienes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, conoce causa signada con el N° 2E-181-02, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre del año 2002, en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 19, 25, 26 y 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27-09-2002, ya que la Juzgadora –al decir de la accionante- para aquél entonces de la decisión que hoy denuncia, ciudadana Maria Torres, actuó fuera de su competencia al momento de omitir la realización y publicación de la correspondiente sentencia definitiva en la presente causa, lo cual presuntamente vulneró el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la igualdad ante la Ley y de seguridad jurídica.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Por lo que este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer del presente amparo. Y así se decide.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Señala la accionante, en el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, como argumento y fundamento del mismo, en el punto denominado “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO” lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente Recurso de Amparo debe ser Admitido por las siguientes razones:
1.- La violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que ser (sic) denuncias (sic) como violadas en el presente Recurso de Amparo no han Cesado.
2.-Las referidas violaciones constitucionales son inmediatas, posibles y realizadas por el Juez Décimo de Control de este Circuito judicial (sic) penal (sic) del estado (sic) Zulia.
3.- La violación de los derechos y garantías Constitucionales Violados, constituyen una situación Evidentemente REPARABLE, con la Declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Amparo.
4.- La omisión de Realización y Publicación de Sentencia Definitiva que vulneró los Derechos y Garantías Constitucionales de mis Representados, fue a consecuencia del Acto de Audiencia Preliminar, efectuado por el Órgano Subjetivo aquí Denunciado, en fecha 27 de Septiembre del (año) 2002. Si bien, es cierto que han transcurrido más el lapso de 6 meses que prevé el legislador para considerar la caducidad de la Acción de Amparo, También es cierto que los Derechos y garantías Constitucionales Denunciados como vulnerados Infringen el orden público Constitucional, según lo establecido en Doctrina Vinculante emanada de la Sala Constitucional de fechas 16 días del mes de septiembre de dos mil dos y 13 de Diciembre del (año) 2002; (Caso: Harry Schwartz) (...).
5.- La Violación de los Derechos y garantías fueron producidos como consecuencia de La Omisión de Realización y Publicación de Sentencia Definitiva a consecuencia del Acto Audiencia Preliminar, efectuado por el Órgano Subjetivo aquí denunciado, en fecha 27 de Septiembre del (año) 2002. Declaratoria, que si bien es cierto el Acto de Audiencia Preliminar, puede ser Impugnado por vía Ordinaria de Recurso de Apelación, También es cierto que por las situaciones legales por las cuales se le dio fin a la presente causa, el siguiente Acto Procesal como consecuencia del resultado de esa Audiencia Preliminar era la Realización y Publicación de la Sentencia Definitiva correspondiente, para que así naciera la oportunidad de Ejercer el Recurso Ordinario si fuera el caso, lo cual por la MAGNITUD de tal Omisión quedó en SUSPENSO, en el tiempo, dado que la juzgadora aquí denunciada Cercenó esta oportunidad legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, evidenciándose de maneras determinante por lo establecido anteriormente que son Actos Procesales de inminente Orden Público, y no puede ser Omitido, ni Relajado, ni consentido por las partes. Aunado a la Doctrina Vinculante de la Sala Casación Penal antes señalada, específicamente la de fecha 16 días de septiembre de dos mil dos, (Caso: PEDRO ALEJANDRO VICAS GONZÁLEZ) (...).
6.- La decisión que se Denuncia como violatoria de Derechos y Garantías provienen del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado (sic) Zulia, con Sede en el 2do pido (sic), del Edificio Sede, del Palacio de Justicia avenida 15 Delicias, de esta ciudad.. (sic).
7.- La presente no tiene relación con Decreto de Suspensión de Derechos y garantías Alguno (sic).
8.- Los hechos en que se fundamenta la presente acción de Amparo, no tienen pendiente ninguna otra decisión de Acción de Amparo interpuesta.”
Igualmente, en el punto denominado “DE LA SITUACIÓN DENUNCIADA” deja establecido lo siguiente:
“...En fecha 27 de Septiembre de 2002, se efectuó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le seguía por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a mis Representados según se evidencia en la causa signada con el NO. 10C-246-02, EN OCASIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO Interpuesto por la Representante Fiscal Vigésima cuarto(sic) del Ministerio Público, escrito Acusatorio éste que fue Ratificado Parcialmente por la Vindicta Pública en los siguientes términos:
“...Ratifico Parcialmente, el escrito de Acusación interpuesto por ante este Tribunal por el Fiscal 24° Abogado GERARDO FOSSI, en fecha 8-06-02, donde aparecen como imputados los ciudadanos WILLIANS NAVA URDANETA, LUIS GALVIS MARTÍNEZ y PABLO HIGGIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Psicotrópicas, (...), así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Seguidamente esta Representación Fiscal luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente investigación considera procedente Cambiar la Calificación Jurídica, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS (ESTUPEFACIENTES) Y PSICOTRÓPICAS, cometido por el imputado WILLIAMS NAVA (...) por el Delito de ENCUBRIMIENTO del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS (ESTUPEFACIENTES) Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el imputado antes mencionado en perjuicio de la Administración de Justicia y del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto solicito a la Ciudadana Juez Admita Parcialmente la Acusación en contra de los Imputados PABLO HGGINS. El Enjuiciamiento de los imputados WILLIAMS NAVA, LUIS GALVES Y PABLO HIGGIN, por los delitos antes señalados...”. TERCERO: Ordene la apertura a juicio con el auto consiguiente. CUATRO: (sic) Ordene el traslado de los Imputados LUIS GALVIS y PABLO HIGGIN, antes mencionados al Establecimiento Penitenciario expreso de admitir los hechos que se le imputan por la Representación de la Vindicta Pública, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal la Aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Solicita se le sentencie en ese mismo acto, rebajándoles la pena correspondiente. Es todo”.
Para lo cual la Juzgadora del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal resolvió:
“Finalizado como han sido todas las intervenciones de las partes... este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, (...) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el ciudadano fiscal 24° del Ministerio Público, en fecha 18-06-02, en contra de los ciudadanos LUIS GALVIS Y PABLO HIGGIN, ciudadanos plenamente identificados en el escrito de acusación como CO AUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS (ESTUPEFACIENTES) Y PSICOTÓPICAS, (...), No Admitiendo la acusación en contra del ciudadano WILLIAM NAVA URDANETA, por considerar este juzgado que sobre el mencionado Imputado durante toda la investigación no fueron aportados serios elementos de convicción donde se acreditaron la participación del imputado WILLIAM NAVA URDANETA, ellos en base a las pruebas aportadas por la Vindicta pública referidas a la sana crítica tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia....
QUINTO
En esta Audiencia Preliminar los Imputados PABLO HIGGIN y LUIS GALVIS MARTÍNES (sic),han manifestado en voz clara e inteligible que ADMITEN LOS HECHOS imputados por la Representación siendo tal ADMISIÓN RATIFICADA POR EL ABOGADO, la Admisión de los Hechos ha sido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO
En razón de la Admisión que de los hechos han hecho los imputados en la causa (...) de conformidad con el artículo 376 de la Ley Adjetiva. Este Juzgado procede a imponer la pena de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (...), que establece un (sic) pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, y de conformidad con al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer es de quince años...”
Así mismo, continua relatando la quejosa lo siguiente:
“...De todo lo ante (s) explanado esta Representante Legal Observa:
Con respecto a la Exposición Fiscal (,) lo siguiente:
(...)
2. De la simple lectura de la exposición fiscal se determina que el cambio de calificación jurídica efectuado fue para todas y cada unas de las personas imputadas, y por ende la Ratificación Parcial de la acusación Fiscal.
3. El representante del ministerio público, hace la solicitud de que le apliquen el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean trasladaos (sic) inmediatamente al Centro Penitenciario correspondiente, Petición ésta que desde todo punto de vista no esta facultada al Ministerio Público en virtud de las funciones que ejercer (sic) y al mismo tiempo es ilógico dado que no se había impuesto a mis Representados de su Derecho de declara (r)y mucho menos habían expresado ya su voluntad de admitir los hechos y es por eso que esa Facultad esta encomendada a la Defensa en el ejercicio de sus funciones y toda vez que ya haya expresado en la oportunidad procesal correspondiente el Imputado su deseo o voluntad de Admitir los Hechos, situación que a criterio de esta Representante se Traduce en una inminente Coacción por parte del Ministerio Público.
Con respecto a lo decidido en fecha 27 de Septiembre de 2002, observa esta Representante Judicial que fue de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (...)donde entre otras cosas se constata lo siguiente:
1. ADMISIÓN PARCIAL, de la referida ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de mis Representados PABLO HIGGIN y LUIS GALVIS MARTÍNEZ.
2. Establecimiento de una Condena en virtud, de la Admisión de los Hechos, realizada por mis Representantes (sic) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no por el delito establecido en el cambio de calificación jurídica efectuado por el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos y no otros ya que de la simple lectura de la Declaración realizada por mis Representados, estos admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público y no otros, determinando la Juzgador (a) Denunciada que se les condenaba era (como) CO AUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS (ESTUPEFACIENTES) Y PSICOTRÓPICAS.
(...)
4. De la lectura del Acta de Audiencia Preliminar, no se Observa por ninguna parte la exposición de el (sic) ciudadano: WILLIAM NAVA URDANETA , como imputado de autos, y mucho menos se observa la exposición de su Defensor el Abog. Edinson Palmar, quien también estuvo presente en la referida Audiencia , quien era única y exclusivamente Defensor del Mencionado Imputado, desde los inicios de la referida causa tal y como se desprenden el primer folio del escrito acusatorio.
5. Observa esta Representante que en la Decisión de la referida Audiencia a este Imputado WILLIAM NAVA URDANETA, se le Decretó el sobreseimiento de la causa que se le seguía en conjunto con mis Representados , sin Animo de faltar el respeto, pero esto ocurrió como milagrosamente (sic) porque ninguna de las partes lo pidió, ni siquiera los beneficiarios de dicha Decisión dado que no se le dio oportunidad de ejercer sus Derechos.
6. Si bien es cierto, todo esto fue en beneficio de uno sólo de los imputados y que por el beneficio que esta decisión le adujo (,) este ciudadano por supuesto no quedó perjudicado ni mucho menos obligado con el resultado de la misma, También es cierto, que si la Juzgadora del Tribunal Décimo de Control si (sic) hubiese realizado y publicado la correspondiente sentencia definitiva a consecuencia de los (sic) decidido en la referida Audiencia Preliminar, hoy no habrían tantas interrogantes y dudas respecto a lo que sucedió en la misma, dado que en la SENTENCIA era donde se iba a fundamentar las razones y motivos que originaron o dieron lugar a sendas decisiones Interlocutorias, que se convierten en Sentencias Definitivas cuando se publica la correspondiente SENTENCIA, hecho este que fue Omitió por dicha juzgadora, dejando así mismo en suspenso la oportunidad de Interponer Recurso de Apelación en la referida causa.
En el aparte que la quejosa denomina como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, refiere lo siguiente:
“Los Derechos y Garantías denunciados como vulnerados y que son objetos de la presente acción de Amparo se originaron en fecha 27 de Septiembre del (año) 2002, en ocasión a que la Juzgadora de la Decisión aquí recurrida Omitió la Realización y Publicación de la Sentencia Definitiva en la presente causa, vulnerando de esta manera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y a la seguridad jurídica, todo lo cual en conjunto se puede traducir en Discriminación Judicial, que vulnera de la misma Maneras (sic) la igualdad ante la ley de todos y cada uno de los ciudadanos que habitan esta República (...), en virtud de que a misma Representados actualmente se les esta Ejecutando una Condena que de manera alguna, fue establecida en una SENTENCIA DEFINITIVA, NI FIRME, NI DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, ya que no Existe dicho Elemento o Acto Procesal Indispensable para una DEBIDA EJECUCIÓN, SI FUERA EL CASO, de Sentencias Definitivamente Firmes, requisito este Esencial para la Ejecución de todo fallo Judicial.
Cabe destacar, que la sentencia es una instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso. Es el resultado de un proceso de valorización. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. (...)Desde allí, en la sentencia debe verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesa (sic).
TODO esto aunado al hecho de que la referida Juzgadora aquí denunciada, en el acto de Audiencia Preliminar, hace una ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, Imputada a mis Representados ; (...) es decir, que la Juzgadora del momento (sic) manifestó haber ADMITIDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentadas (sic), de la cual mis Representados admitieron Totalmente los hechos los cuales fueron cambiados totalmente en virtud del cambio de Calificación, es decir, ellos admitieron los hechos calificados jurídicamente de manera distinta en el referido acto de Audiencia Preliminar, por lo que no entiende esta Apoderada Judicial por que Razón, Motivo y Fundamento, mis Representados se encuentran en la Situación Jurídica actual, todo lo cual es de imposible explicación, dado que NO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que le pueda explicar a esta Representación, porque a mis Defendidos, se les esta actualmente Ejecutando una Condena que valga la redundancia carece de Sentencia pero, que al mismo tiempo no es el tiempo establecido tampoco a los hechos Calificados Jurídicamente por el ministerio público en ocasión al cambio de calificación Jurídica efectuado en el acto de Audiencia Preliminar, hechos estos que fueron admitidos por misma Defendidos y no Otros.
Ante tal OMISIÓN DE REALIZACIÓN Y PUBLICACIÓN de SENTENCIA DEFINITIVA, por parte de la Juzgadora MARIA TORRES, ni siquiera podemos hablar de Incongruencia entre la Acusación Fiscal y la Sentencia, ya que esta última fue totalmente omitida, vulnerando de esta manera todos los Derechos Fundamentales aquí denunciados tales como: Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, la Seguridad Jurídica y a la Igualdad de todo ciudadano ante la ley y la administración de justicia, Todos estos Derechos y garantías Fundamentales consagrados en nuestra Carta magna, EN VIRTUD (sic) de manera muy injusta mis Defendidos se encuentran en SITUACIÓN DE EJECUCIÓN PENAL SIN SENTENCIA DE NINGÚN TIPO”.
Finalmente, en el aparte denominado por la quejosa como “PETITORIO”, solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada, así mismo que una vez estudiados los motivos de la presente acción, sea declarada con lugar por ser procedente en Derecho, y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica denunciada como violentada, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anulando el acto de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-09-2002 y todos los demás actos que dependan de ella, en virtud de que fue en el referido acto donde se originó la omisión denunciada, y por cuanto el órgano subjetivo presuntamente agraviante, encargado para ese entonces del Juzgado de Control, no ejerce labores de juzgamiento en ese Tribunal de Control ni en ningún otro, solicita en respeto del ejercicio y goce de los Derechos de sus Representados de ser Juzgados por su Juez Natural, y en pro del principio de Inmediación, sea otorgada a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dado que éstos se encuentran privados de su libertad desde hace más de (29) meses sin que haya una sentencia definitiva ni mucho menos firme, para que se esté ejecutando condena alguna, ordenando en consecuencia la inmediata libertad de los mimos por ser lo procedente en derecho.

Asimismo, la accionante ofrece como pruebas de la presente acción: a) Copia certificada del expediente 2E-0181-02 expedidas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y b) Copia fotostática simple de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, citadas a tales efectos.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
La acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
En este orden de ideas se deduce, que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es procedente cuando no se opte por otros medios de impugnación que sean de carácter ordinario para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, y que esos medios ordinarios no hayan satisfecho la situación jurídica que se denuncia como infringida. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada.
De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

En tal sentido la doctrina señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.
En el caso sub iudice, observa esta Sala que la accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los siguientes aspectos:

1. “(...) El representante del ministerio público, hace la solicitud de que le apliquen el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean trasladaos (sic) inmediatamente al Centro Penitenciario correspondiente, Petición ésta que desde todo punto de vista no esta facultada al Ministerio Público en virtud de las funciones que ejercer (sic) y al mismo tiempo es ilógico dado que no se había impuesto a mis Representados de su Derecho de declara (r)y mucho menos habían expresado ya su voluntad de admitir los hechos y es por eso que esa Facultad esta encomendad a la Defensa en el ejercicio de sus funciones y toda vez que ya haya expresado en la oportunidad procesal correspondiente el Imputado su deseo o voluntad de Admitir los Hechos, situación que a criterio de esta Representante se Traduce en una inminente Coacción por parte del Ministerio Público(...)
2. “(...)La omisión de Realización y Publicación de Sentencia Definitiva que vulneró los Derechos y Garantías Constitucionales de mis Representados, fue a consecuencia del Acto de Audiencia Preliminar, efectuado por el Órgano Subjetivo aquí Denunciado, en fecha 27 de Septiembre del (año) 2002. Si bien, es cierto que han transcurrido más el lapso de 6 meses que prevé el legislador para considerar la caducidad de la Acción de Amparo, También es cierto que los Derechos y garantías Constitucionales Denunciados como vulnerados Infringen el orden público Constitucional, según lo establecido en Doctrina Vinculante emanada de la Sala Constitucional de fechas 16 días del mes de septiembre de dos mil dos y 13 de Diciembre del (año) 2002; (Caso: Harry Schwartz) (...). Los Derechos y Garantías denunciados como vulnerados y que son objetos de la presente acción de Amparo se originaron en fecha 27 de Septiembre del (año) 2002, en ocasión a que la Juzgadora de la Decisión aquí recurrida Omitió la Realización y Publicación de la Sentencia Definitiva en la presente causa, vulnerando de esta manera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y a la seguridad jurídica, todo lo cual en conjunto se puede traducir en Discriminación Judicial, que vulnera de la misma Maneras (sic) la igualdad ante la ley de todos y cada uno de los ciudadanos que habitan esta República (...), en virtud de que a misma Representados actualmente se les esta Ejecutando una Condena que de manera alguna, fue establecida en una SENTENCIA DEFINITIVA, NI FIRME, NI DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA, ya que no Existe dicho Elemento o Acto Procesal Indispensable para una DEBIDA EJECUCIÓN, SI FUERA EL CASO, de Sentencias Definitivamente Firmes, requisito este Esencial para la Ejecución de todo fallo Judicial...”.

De lo transcrito ut supra, evidencia esta Sala que la accionante denuncia por una parte, que sus defendidos en el acto de audiencia preliminar llevado a efecto por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitieron los hechos imputados por la Vindicta Pública una vez que el Ministerio Público procedió a realizar el cambio de calificación jurídica, denunciando igualmente, que el Ministerio Público solicitó en esa oportunidad al Juez de Control, el enjuiciamiento de los acusados de autos, el traslado de los mismos al Establecimiento Penitenciario correspondiente, así como la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber realizado previamente los acusados de autos, la admisión de los hechos correspondiente, arrojándose a tales efectos el Ministerio Público, facultades que no le corresponden, toda vez que esa facultad -solicitud del procedimiento de admisión de los hechos- le correspondía a la Defensa en el ejercicio de sus funciones, y por otra parte, denuncia que la Juzgadora al omitir la realización y publicación de la Sentencia definitiva en la presente causa, vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y la seguridad jurídica de sus defendidos, y que por tanto no puede ejecutarse una condena que no fue establecida en una sentencia definitiva,, por ello no se encuentra definitivamente firme.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado observa, que desde el folio (105) al folio (113) de la presente causa, consta el acta de audiencia preliminar objeto de la presente acción de amparo, llevada a efecto en fecha 27 de Septiembre del año 2002, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10C-246-02 en la cual específicamente a los folios (107 y 108) se deja constancia de lo siguiente:
“... Seguidamente es interrogado el imputado LUIS ENRIQUE GALVIS MARTÍNEZ sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente caso, a lo cual libremente y sin juramento expuso: Me llamo LUIS ENRIQUE GALVIS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Saturnino Galves y de Yaniles Martínez, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.257.812 (...) y voy a declarar que ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y no conozco al ciudadano que me hizo la carrera, sólo lo utilice para que me hiciera el trasporte junto con Pablo Higgin hacia Maracaibo, es todo”. Seguidamente es interrogado el imputado PABLO HIGGIN, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento alguno expuso: “Me llamo PABLO HIGGIN, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eusebio Higgin y de Beatriz Molina de Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.122.119 (...) y voy a declarar que ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y el ciudadano taxista que nos hizo la carrera no lo conocemos, solo nos hizo el transporte, a mi y a mi amigo LUIS GALVIS hasta Maracaibo es todo”. Seguidamente expone la Defensa. Con el Carácter de Defensor, de los prenombrados imputados oída la declaración de ellos, ratifico la misma en el sentido de que se hacen responsables y admiten los hechos, por el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, también ratifico la declaración de mis defendidos, en el sentido de que el ciudadano que le presto el servicio como taxista no es conocido por ellos ni de vista (,) trato o comunicación, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal que a mis defendidos se les aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo(...).”

Observa la Sala, respecto a lo denunciado por la quejosa en su escrito, que en el presente caso, si bien es cierto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que del extracto de la decisión dictada, muy específicamente de lo declarado a viva voz por los acusados en ese entonces –hoy penados- debidamente asistidos por su Abogado defensor, puede notarse su voluntad legítimamente expresada ante el Juez de Control, de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público. Al respecto, puede dejarse señalado, que las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público, tanto en el acto de presentación de imputados, como en la acusación, así como la establecida en la sentencia dictada con motivo del juicio oral (lo cual no se dio en el caso de autos, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adoptado de manera libre por los acusados) son pre-calificaciones no definitivas, toda vez que la calificación decisiva, será la que aparezca en la sentencia definitivamente firme, la cual podrá ser modificada, anulada o ratificada en última instancia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de interponerse el recurso de casación contra sentencia previsto en el artículo 462 del Código Adjetivo Penal, el cual procedería de haberse interpuesto el recurso de apelación contra sentencia definitiva, -derecho éste no ejercido en el presente caso-.
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y del carácter que posee la decisión dictada por el Juez de Control, con motivo de la admisión de los hechos realizada libremente por el acusado, es procedente dejar establecido lo siguiente:
“... en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización delas reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la responsabilidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 de fecha 26-02-2003, Ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Grau, expediente N° C001504).

“... En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, (...).” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 023 de fecha 30-01-2003, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C020188).
En consecuencia, puede concluirse tanto de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, así como de la jurisprudencia transcrita ut supra, que no se observa la “inminente coacción por parte del Ministerio Público” denunciada por la quejosa, toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, los acusados –hoy penados- se encontraban debidamente asistidos por su Abogado de confianza para ese momento.
Por otra parte, se evidencia que la supuesta violación denunciada por la accionante, es producto de un proceso llevado por ante un Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cuya investigación dio lugar al proceso penal que se lleva en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALVIS y PABLO HIGGIN, a quien se les imputó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 27-09-2002, se produjo la correspondiente decisión dictada por el Juez Décimo de Control, en el cual, el Ministerio Público al tomar la palabra y realizar su exposición procedió a cambiar la calificación jurídica del delito, y a tal efecto, al tomar la palabra los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron al Juez de Control su voluntad de admitir los hechos, por ende, y en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Observa la Sala que la recurrente refiere que se omitió la realización y publicación de la sentencia definitiva, lo cual a criterio de quienes aquí deciden, constituye un falso argumento, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el acto de la audiencia preliminar, muy específicamente, al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, una vez escuchada la manifestación de voluntad libre del acusado o acusados, a los fines de la imposición inmediata de la pena correspondiente, se trata de una sentencia, que si bien no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para la sentencia dictada con motivo del debate oral y público propio del juicio oral, atiende única y exclusivamente a los elementos presentados en el escrito de acusación que en esta Fase, son controlados por el Juez de Control y que atienden a la pertinencia y necesidad e idoneidad de los mismos, por tanto, la decisión dictada por el Juez de Control, se limita únicamente a la circunstancia de que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, para evitar el juicio oral y público y como efecto subsiguiente de ello, la aplicación inmediata de la pena correspondiente. La quejosa señala que sus defendidos, desconocen los elementos por los cuales fueron condenados por el Tribunal de Control, lo cual a criterio de quienes aquí deciden, es totalmente incierto, por todos los argumentos anteriormente expresados.
Sin embargo, esta Sala actuando en sede Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede ha revisar el fallo impugnado para saber si se violaron los derechos de los acusados o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia; y procediendo conforme a los artículos 13 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra que efectivamente el fallo se encuentra ajustado a derecho. A tal efecto considera lo siguiente:

La recurrida aplica correctamente el cómputo para la determinación de la pena, al establecer lo siguiente:

“... En razón a la Admisión que de los hechos han hecho los imputados (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva, este Juzgado procede a imponer la pena de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer se de Quince (15) años de prisión (...). De conformidad con el artículo 376 (...) en su primer aparte establece entre otros delitos que (en) casos de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio (1/3). En consecuencia se les rebaja un tercio 1/3 de la pena en concreto a imponer, por lo que la dosimetría penal es la siguiente: La Pena establecida en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Quince (15) años de Prisión, menos un tercio (1/3) por la aplicación de la Admisión de los Hechos, dando una pena en concreto de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.(...) La pena a cumplir por los penados PABLO HIGGIN y LUIS ENRIQUE GALVIS MARTÍNEZ, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que cumplirán en el Establecimiento penal que designará el Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su oportunidad legal.(...)”

Por tanto, concluyen quienes aquí deciden, que de conformidad al principio de proporcionalidad de la pena, la dosimetría realizada por la Juez de Control, estuvo perfectamente ajustada a derecho, toda vez que cumplió con las pautas estipuladas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:

“El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.(...) Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta. (...)” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 de fecha 26-02-2003, Ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Grau, expediente N° C001504).


Por otra parte considera pertinente acotar esta Sala actuando en sede Constitucional, que la accionante -por ser nueva defensora del penado de actas-, pretende con este recurso extraordinario de Amparo Constitucional, retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, lo cual en forma alguna es procedente. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho que el apoderado judicial o defensor que estuvo a cargo del caso, no haya activado, en su oportunidad, los mecanismos de impugnación previstos en la ley adjetiva para enervar la validez de los actos que pudieran causar un gravamen a su defendido...” (Sentencia N° 3144 de fecha 13-11-03. Ponente Iván Rincón Urdaneta. Exp. 02.2807).

Es menester destacar, que los actos realizados ya están precluidos, y éstos quedaron tácitamente convalidados, toda vez que la defensa no ejerció impugnación alguna, -en las distintas oportunidades que tuvo, contra la decisión dictada por el Juez de Control, por tanto, aún cuando la ignorancia de la ley no implica su incumplimiento, es de advertir que los hoy penados estuvieron debidamente asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y, éste quien es experto en Derecho debió haber puesto de manifiesto los derechos y garantías que le implicaban la conducta a asumir, así mismo, se observa que la Juez de Control –presuntamente agraviante- no vulneró de manera alguna el Derecho a la Defensa, por lo que consecuencialmente carece de fundamento jurídico el alegato de la accionante, ya que, como se acotó anteriormente, los efectos de la acción de Amparo Constitucional son meramente restablecedores, por lo cual es necesario que la lesión constitucional denunciada sea real, efectiva, tangible pero sobre todo actual, a tal efecto se considera procedente citar la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.(...).” (CHAVERO GAZDIK, Rafael J. “El Nuevo Régimen del Amparo, Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela 2001. p. 237). Negrillas de la Sala.

A modo de conclusión, puede establecerse que la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Control estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes, por lo que, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación del auto dictado por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este orden de ideas lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el juzgador esta obligado a revisar exhaustivamente si se agotó la vía de impugnación ordinaria, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, en tal sentido expresando:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000). (Subrayado de la Sala).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001). (Subrayado de la Sala).

Siguiendo con este criterio nuestro máximo Tribunal establece que:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia No 371 de fecha 26-02-2003).

En el caso de marras, no se hizo uso del recurso ordinario, optando por solicitar la restitución de los derechos que considera violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto la presunta agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por la quejosa no es admisible en razón de que la misma optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo es violada. Es pertinente recordar que es tarea de todos los jueces de la República, ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, criterio sustentado por la Sala Constitucional, N° Amp-742-03, de fecha 19-03-2004, que expresa lo siguiente:
“Siendo ello así, debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, dicha acción no será admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que, con base en la citada causal de inadmisibilidad, esta Sala ha interpretado que el amparo resulta inadmisible cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que su ejercicio permite obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, pese a que el juez a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada cuando debió declararla inadmisible, esta Sala considera que tal circunstancia no es motivo suficiente para revocar la sentencia consultada, y por lo tanto confirma tal decisión, en los términos expuestos. Así se decide.”

Aunado a todo lo anterior, puede observarse, que en el presente caso, la recurrente deja establecido que
“La omisión de Realización y Publicación de Sentencia Definitiva que vulneró los Derechos y Garantías Constitucionales de mis Representados, fue a consecuencia del Acto de Audiencia Preliminar, efectuado por el Órgano Subjetivo aquí Denunciado, en fecha 27 de Septiembre del (año) 2002. Si bien, es cierto que han transcurrido más el lapso de 6 meses que prevé el legislador para considerar la caducidad de la Acción de Amparo, También es cierto que los Derechos y garantías Constitucionales Denunciados como vulnerados Infringen el orden público Constitucional, según lo establecido en Doctrina Vinculante emanada de la Sala Constitucional de fechas 16 días del mes de septiembre de dos mil dos y 13 de Diciembre del (año) 2002; (Caso: Harry Schwartz)”
A este tenor, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la lesión constitucional denunciada ha sido consentida por el actor, ya que la misma Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la presunta violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión. Al respecto la quejosa establece en su escrito, que en el presente caso no corre el lapso de caducidad, alegando que se trata de violaciones que infringen el orden público.
Respecto a este punto la doctrina ha dejado establecido lo siguiente:
“... el propio Legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicarse la causal de inadmisible, o lo que es lo mismo, , de no entender consentida la lesión constitucional , en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurridos más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano. Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión 2revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de un acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad”.(CHAVERO GAZDIK, Rafael J. “El Nuevo Régimen del Amparo, Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela 2001. p. 246)
Y en jurisprudencia, más reciente que la alegada por la accionante la Sala Constitucional establecido lo siguiente:
“(...) Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2199 de fecha 13-08-2003, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-2473).
A tal efecto, puede dejarse establecido, que no es cierto que exista en el presente caso, lesión constitucional alguna, -como lo establece la quejosa- y menos aún que lesione el orden público, por todas las consideraciones jurisprudenciales, doctrinales, legales y constitucionales citadas en la presente decisión.
Por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, reiteramos que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.113, actuando como Apoderada y Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALVIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.257.812, hijo de Saturnino Galvis y de Yaniles Martínez, y PABLO HIGGIN de nacionalidad Colombiana, natura de Juan de Acosta, Atlántico, de la República de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.121.119, hijo de Eusebio Higgin (dif.) y de Beatriz Hernández, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de quienes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, conoce causa signada con el N° 2E-181-02, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre del año 2002, en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 19, 25, 26 y 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consúltese la presente decisión con la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Consúltese.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA Dra. MIRTA RÍOS DE ALVAREZ

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 394-04, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2520-04
LRdI/nge.-