REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 21 de octubre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 382-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas abogada JANETH PRIETO PORTILLO, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSE AUGUSTO CABRITA MARQUEZ, en contra de la decisión N° 4C-1575-04 dictada en fecha 17-09-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con el acto de Presentación de Imputado donde se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Frustrado en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM y PEDRO GUTIERREZ; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada JANETH PRIETO PORTILLO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora del imputado de autos; tal y como se evidencia del acta de nombramiento de defensor que realizara el imputado a la mencionada Defensora Pública en fecha 15-09-04 (ver folios 44 y 45), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala, que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de decisión dictada en fecha 17-09-2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que corre inserta a los folios dieciocho (18) al treinta y cinco (35) de la presente compulsa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 24 de septiembre de 2004, a las 11:40 minutos de la mañana, tal como se desprende del contenido de los folios uno (01) al cuatro (04) de la incidencia de apelación, siendo este el séptimo (7°) día contínuo de haber sido dictada y darse al mismo tiempo por notificada de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo insertos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que éste está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al séptimo día contínuo de haber sido dictado y darse por notificada la recurrente de la decisión apelada, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por la accionante arriba identificada es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, esta Sala no obstante lo anterior, considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la causa al revisar el contenido del presente medio de impugnación, constató que las denuncias que contiene el mismo están referidas a la solicitud de Nulidad de las actuaciones, la cual fue peticionada por la defensa en el referido acto de presentación de imputado, siendo el caso que en la decisión impugnada en su primer pronunciamiento establece: “Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, por cumplir el procedimiento con las normas constitucionales y legales que lo hacen lícito...” (ver folio 35). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades, en su tercer aparte consagra: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado por la Sala); de tal forma que por contrario imperio la decisión recurrida, igualmente deviene inadmisible por inimpugnable, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “c” y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO y por INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas abogada JANETH PRIETO PORTILLO, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSE AUGUSTO CABRITA MARQUEZ, en contra de la decisión N° 4C-1575-04 dictada en fecha 17-09-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con el acto de Presentación de Imputado donde se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Frustrado en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 2° todos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GONZALEZ, JOSE SALOM y PEDRO GUTIERREZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 196, 437 literales “b” y “c” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),

Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 382-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2502-04
DCL/lpg.-