REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 19 de octubre de 2004
194° y 145°
DECISIÓN N° 379-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HELY FERRER RINCON, titular de la cédula de identidad N° 12.787.006, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA LUISA RINCON DE VAGLIO y ALEIDA RINCON NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.610 y 21.082 respectivamente, en contra de la decisión N° 56-04 dictada en fecha 05-10-04, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara inadmisible la Acusación Privada presentada por el ciudadano HELY JOSE FERRER RINCON en contra del ciudadano RODNEY PAUL MARIN FERNANDEZ, por no revestir los hechos carácter penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano HELY FERRER RINCON antes identificado, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA LUISA RINCON DE VAGLIO y ALEIDA RINCON NAVA, se encuentra facultado legalmente para interponer en la presente causa el Recurso de Apelación de Auto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el apelante consignó ante el Juzgado a quo diligencia suscrita por él, en fecha 08-10-04, siendo éste al tercer día (03) hábil de haberse dictado la decisión recurrida, tal como se evidencia al folio once (11) de la causa; así como, del folio quince (15) de la misma en el cual el Tribunal a quo deja constancia por secretaría de los días laborados transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión presuntamente recurrida en fecha 05-10-04, por lo que se cumpliría con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
III. Así mismo, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, mediante diligencia suscrita por él, en la cual expone: “Apelo de la presente decisión”, tal como se evidencia al folio once (11) de la causa. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Recurso de Apelación específicamente de Autos, donde se establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... (Omissis)” (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra se evidencia que para la interposición de los Recursos de Apelación de Autos es requisito sine qua non que éstos sean interpuestos a través de escritos motivados, es decir, escritos fundados donde se indiquen las normas legales o procesales infringidas basados en los hechos conforme a los cuales se originó la decisión; así como, la pretensión que pueda tener el accionante.
En este orden de ideas, la doctrina es reiterativa al establecer que el Recurso de Apelación de Autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002: pág. 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:
“El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva”. (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente sólo consignó diligencia escrita ante el Juzgado a quo sin indicar los razones o motivos del mencionado recurso; contraviniendo lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por el accionante antes identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 447 literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HELY FERRER RINCON, titular de la cédula de identidad N° 12.787.006, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA LUISA RINCON DE VAGLIO y ALEIDA RINCON NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.610 y 21.082 respectivamente, en contra de la decisión N° 56-04, dictada en fecha 05-10-04 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara inadmisible la Acusación Privada presentada por el ciudadano HELY JOSE FERRER RINCON en contra del ciudadano RODNEY PAUL MARIN FERNANDEZ, por no revestir los hechos carácter penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 literal “c” y 448 ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 379-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ
Causa N° 3Aa 2501-04
DCL/lpg.-
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