REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN Nº 377-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta en la causa signada por el Tribunal bajo el N° 7M-015-04 en contra de la ciudadana Dra. ALIX MARIA SALAS DE RIOS, en su carácter de Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DORIA.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, se designó como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y en fecha 13 de octubre de 2004 se admitió por auto la misma y por cuanto tanto el accionante como la Jueza recusada ofrecieron pruebas para corroborar sus afirmaciones no se que requiere abrir una articulación probatoria, por lo que para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
El ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y derecho:
“...El día 23 de septiembre de 2.004, intenté el Recurso de Apelación sobre la Sentencia dictada por ese tribunal de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 1, 5 y 7 del citado Código, con fundamento en los artículos 432,433 y 434 eiusdem (sic), pues ese Tribunal decidió revocarme (sic) cargo de Defensor Privado del acusado NELSON MARTINEZ, por no estar presente para el acto de la Designación de escabinos, lo que motivo a que mi representado me designara, nuevamente, como su defensor, por lo que solicite la reposición de la causa, al estado de que se volviera a realizar el acto, por cuanto consigne Sentencia de la Sala Constitucional, la cual es vinculante no se puede designar un defensor público, cuando se tiene un defensor privado y, al efecto, copia de dicha Sentencia fue agregada a las actas, a fin de que la titular del Tribunal Sétimo(sic) de juicio, procediera a realizarlo en beneficio del debido proceso y la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva...(omissis...). Ahora bien, cuando solicité la reposición de la causa, ni había aceptado, el cargo de defensor, y, como consecuencia no me había juramentado por lo que, el Tribunal de Juicio, ha debido esperar aceptara y luego me juramentara, para poder actuar como defensor del acusado, haciéndolo después de la decisión apresurada del Tribunal de Juicio, luego de cumplidos los requisitos, al efecto solicite la reposición, pero la juez de juicio debió advertir que tenia una causal de inhibición, que no podía actuar, como es la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo volvió a conocer, pero no con las formalidades correspondientes, por el contrario, ratifico la sentencia dictada con anterioridad, lo cual es improcedente en Derecho y en nada contribuye en el saneamiento del proceso, por el contrario es una ratificación del interés de condenar y no el de procurar el imperio de la Justicia o tutela Judicial efectiva con el debido proceso, como lo exige el legislador constitucional en los artículos 44 y 49, en sus Ordinales 1,2,3,6,7 y 8, por las razones expresadas, porque el VEINTITRÉS (23) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004), se cumplió un día más del término de dos (2) años, pues observando el calendario del año dos mil cuatro (2.004), nos podemos dar cuenta que es viciésto, por eso el mes de Febrero tiene un día más, o sea, veintinueve (29) días, por lo que mi defendido CUMPLIÓ LOS DOS (2) AÑOS EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2.004), señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual HACEN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, y acorde con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la privación legítima se convierte en ilegítima de libertad, en contravención al artículo 44.1 eisdem, por lo que no podrá decretarse, ni prorrogarse medida privativa de libertad una vez consumado el lapso cumplido, pues debe procederse a su inmediata libertad.
En dicha resolución se le causa un gravamen irreparable, pues si bien es cierto que el Tribunal es el garante de la imparcialidad y se debe proceder con la mayor prontitud en los procesos, no es menos cierto que no en contra de la seguridad que representa el abogado de confianza del acusado, nombrándole un Defensor Público, que tomando en cuanta la buena fe del mismo, no tiene el conocimiento del expediente como lo es el abogado que lo viene observando, analizado y estudiando cada situación tan peligrosa en el sentido de la intervención que ha tenido la prensa cuya sugestión de los Escabinos, se puede dar por la presión que pudiera ejercer la Fiscalía del Ministerio Público, lo Órganos Gubernamentales y la prensa en general, que procuran inclinar la balanza en contra de mi defendido por saber lo que expresan en sus noticias, razón que me inclina a decir que se le esta causando un grave daño a mi defendido y a la Justicia, por cuanto no se cumplió con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, presentándose la INDEFENSIÓN DEL ACUSADO, ya que con el acto recurrido sólo se evidencia una flagrante desigualdad entre las partes, sobre todo en contra de mi Defendido, quien debe darse el trato justo, por ser el débil jurídico, amparado en el Artículo 2 de la Constitución Nacional, constituyendo un grave daño irreparable, no sólo con la imputabilidad y la detención injusta e injustificada, con la detención en donde le crea un prontuario que le mancha su trayectoria de un hombre honesto y trabajador, por la persona criminal, por su exposición al escarnio público por las razones de dicho proceso.
En cuanto a la sentencia, además de ser demasiado gravosa, en contra de mi defendido, en la misma se lesionan disposiciones constitucionales y legales, pues existen errores de Derecho, por lo que impugno la decisión dictada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, pues según el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez velará por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, no pudiendo restringir, bajo ningún pretexto, el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes. Solicito me expida copia certificada de 1.- La Sentencia de la Sentencia anulada por la Sala Uno de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2.- La Decisión en donde se me revoca como defensor; 3.- La Designación de Defensor, hecha por el acusado; 4.- La Solicitud de Reposición; 5.- La Aceptación del Cargo y Juramento del Defensor; 5.- La Nueva Solicitud de Reposición; 6.- La Nueva Decisión en donde Ratifica la anterior Negando la Reposición; 7.- El Recurso de Apelación, con los demás actos, posteriores, llevados a cabo por ese Tribunal, para que sirvan de fundamento o pruebas de la presente recusación, ya que ha de conocer otro Tribunal, tanto del Procedimiento de la recusación, como del expediente en contra de mi defendido NELSON MARTINEZ, solicitando la brevedad, a fin de evitar la paralización de dichos procedimientos, se habilite el tiempo que fuere necesario, por lo que juro la urgencia.
Pido al Tribunal que le corresponda conocer sobre esta recusación, lo admita en cuanto ha lugar en Derecho y se pronuncie en aras de la Justicia y en beneficio de mi defendido. Es Justicia. Maracaibo, a la fecha de la presentación.-
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS PROBATORIOS: EL recurrente consigna como pruebas:
1) copia fotostática de la Sentencia anulada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;
2) Decisión donde se le revoca como defensor;
3) La designación de Defensor, hecha por el acusado;
4) La solicitud de reposición;
5) La nueva solicitud de Reposición;
6) la Nueva decisión en donde ratifica a la anterior negando la reposición;
7) El recurso de Apelación
PETITORIO: Solicita la accionante a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la Recusación que la misma sea admitida en cuanto ha lugar en Derecho y se pronuncie en aras de la Justicia y en beneficio de mi defendido.-
II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
En fecha 01 de octubre de 2004, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ALIX MARIA SALAS DE RIOS, en su carácter de Jueza del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
“…En la audiencia de hoy, PRIMERO (01) de Octubre del dos mil cuatro (2004), siendo las doce y treinta minutos del mediodía, presente en la Secretaría del Tribunal la doctora ALIX MARÍA SALAS LOAIZA DE RÍOS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.155.310 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actualmente ejerciendo funciones como juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando dentro del lapso establecido para ello en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rinde el presente INFORME, en relación con la RECUSACION intentada en su contra por el abogado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por el delito de Cómplice de Homicidio Calificado en perjuicio de PEDRO JOSÉ DORIA, como se evidencia en el Expediente de la Causa N° 7M-015-04, en los términos que se exponen a continuación:
PRIMERO.- Pido se declare INADMISIBLE la susodicha recusación, por haberse presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo, y no ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como corresponde por disponerlo así, expresamente, el encabezamiento del antes citados articulo 93 ejusdem, al ordenar que “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda...”. Es tan celoso el legislador en lo que se acaba de exponer, que en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil se dispone que “la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez expresándose las causas de ella”. Esto último ha generado una abundante jurisprudencia, conforme a la cual se declara inadmisible una recusación cuando se ha presentado por Secretaria.
SEGUNDO.- Solicito se declare INADMISIBLE la recusación, además, por cuanto no se indica claramente en el PETITORIO del escrito de RECUSACIÓN, cuales son los “...motivos graves que afectan mi imparcialidad como Juez, en la Causa Nro 7m-015-04...”, pues hace un ensamble de una situación procesal que no es cierta, debido a que, las razones que motivaron el constituir el Tribunal mixto están debidamente explanadas en las Resoluciones que en su oportunidad dictó este Tribunal ( en fecha 23-08-04 bajo el No 023), y en el auto motivado del 15-09-04 las cuales se dan por reproducidas, debido a que el Juez es el director del proceso y en caso de un retardo procesal excesivo, sin justificación alguna y no imputable ni al Tribunal, ni al Ministerio Público, debe el Juez impulsarlo de oficio so pena de incurrir en una conducta dolosa o negligente no acorde con la majestad de la justicia máxime en una situación donde el imputado se encuentra privado de su libertad; de allí que, quien suscribe niega y rechaza totalmente los argumentos explanados por el Dr. Herberto Brito efectuados en forma difusa y sin determinación alguna, y como prueba de mi desca
rgo pido muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le toque conocer tome en cuenta lo expuesto en la Resolución y el auto citado los cuales cursan a los folios 773 y 796 de la pieza No III de la causa e igualmente, indico que la actuación de este Tribunal se basa en los artículos 23 y 26 de la vigente Constitución Nacional y en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la duración excesiva y no justificada de los procesos constituye una grave vulneración del derecho a una justicia pronta, cuando en anteriores oportunidades la defensa privada no se ha hecho presente como se notará de las actuaciones de la causa; como ilustración al respecto cito a la doctora García de Mármol, Carmen en su obra Nuevo Proceso Penal, página 150 quien señala “... Existe un punto ético muy preocupante, sobre todo por haberse constituido en práctica normal, cual es el abandono de la defensa del imputado, nos referimos a la defensa privada; ya Manzini lo señala en sus comentarios sobre Abandono a la Defensa del imputado dice: “ el defensor no puede abandonar el propio oficio ni ausentarse de la audiencia”, de modo que el imputado queda privado de asistencia y no podrá defenderse aduciendo que han sido violados los derechos de la defensa, se sugiere –dice la autora- que el defensor sea inmediatamente sustituido y sancionado por el Tribunal, además de las sanciones que deba imponer la corporación a la cual está afiliado: Colegio de Abogado..”
OFRECIMIENTOS DE MEDIOS PROBATORIOS: La Jueza recusada consigna como pruebas:
1) resolución de fecha 23-08-2004, bajo el N° 023.
2) El auto motivado de fecha 15-09-2004, las mismas se admiten por considerarse útiles, pertinentes y estar agregadas a la presente incidencia.
PETITORIO: Solicito muy respetuosamente declare inadmisible la recusación incoada en mi contra por ser temeraria, injusta y no estar ajustada a derecho.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia así como las practicas en el desarrollo de la misma, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala señalar como la doctrina define la recusación y en tal sentido tenemos que:“...definimos la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. 2003. Vadel Hermanos: P. 121).
Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Una vez realizado este análisis conceptual, es conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales”. (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1.997: p. 22).
En tal sentido y a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es necesario para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Entrando directamente en el fondo de la controversia planteada, observa esta Sala, que incoada como ha sido la recusación con base a lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “... haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, manifestando en consecuencia el accionante en su escrito de recusación que: “... la juez de juicio debió advertir que tenia una causal de inhibición, que no podía actuar, como es la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo volvió a conocer, pero no con las formalidades correspondientes, por el contrario, ratifico la sentencia dictada con anterioridad, lo cual es improcedente en Derecho y en nada contribuye en el saneamiento del proceso, por el contrario es una ratificación del interés de condenar y no el de procurar el imperio de la Justicia o tutela Judicial efectiva con el debido proceso, como lo exige el legislador constitucional en los artículos 44 y 49, en sus Ordinales 1,2,3,6,7 y 8”.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran pertinente indicar que siendo la causa invocada por el recusante la establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe estar suficientemente fundamentada, por cuanto para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por parte del éste, de dos elementos, a saber: a) el elemento subjetivo, que implica que el funcionario que conoce de un asunto en específico, puede observar su futura actividad como sesgada o contrariada, hasta el punto de convertirse en ilegítima, en razón de que efectivamente su objetividad se encuentra condicionada a circunstancias de carácter sociológicas, psicológicas, o personales, casos en los cuales evidentemente deberá separarse del conocimiento de la causa; b) el elemento objetivo, constituido por las imposiciones legales contenidas en las normas de carácter adjetivo, y las cuales fungen como base del derecho positivo vigente, para garantizar que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Justicia y de Derecho, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; de tal forma que, éste elemento versa sobre la garantía de orden público que impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación establecidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, a objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en lo que se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna).
En el caso sub examine, es necesario advertir que en la causa objeto de la presente incidencia no está demostrada actitud alguna que indique parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que la recusada hubiere incurrido en falta alguna, de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a juicio de quienes aquí deciden al interponer la recusación se obvio que no procede esta sobre argumentos de derecho inherentes a la causa sino sobre las causas objetivas establecidas en la precitada norma. En tal sentido, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Dr. HEBERTO BRITO ECHETO, abogado en ejercicio y actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DORIA, en contra de la ciudadana Dra. ALIX MARIA SALAS DE RIOS, en su carácter de Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por el mencionado Tribunal bajo el N° 7M-015-04. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 377-04.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa-2497-04
LRdI/nc.-
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