REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 19 de octubre de 2004
194° y 145°
DECISION N° 378-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 07 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó PONENTE al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 08 de septiembre de 2004, la Juez Profesional Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Abog. LUISA ROJAS DE ISEA, ordenó mediante auto un Despacho Saneador a los efectos de subsanar el requisito de admisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego en fecha 13 de septiembre el abogado en ejercicio ALVARO CASTILLO ZEPPENFELT, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, procedió a subsanar lo requerido. Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, acordó admitirla mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004, por no estar afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por haber cumplido el accionante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual esta Sala realiza las siguientes consideraciones jurídico procesales.
El presente Recurso de Amparo Constitucional, fue interpuesto en contra de la decisión Nº 683-04, de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y corresponde en consecuencia el conocimiento del presente Recurso de Amparo Constitucional a la Corte de Apelaciones, específicamente a la Sala Nº 3, a quien correspondió el conocimiento, previa distribución legal; por ser ésta Sala el Superior Jerárquico, del Tribunal que emitió el pronunciamiento que presuntamente viola derechos y garantías constitucionales, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, una vez admitida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta sala ordenó la notificación de las partes, y la fijación de la Audiencia Oral Constitucional para celebrarse al cuarto día hábil una vez que conste en actas las notificaciones correspondientes; sin embargo, en fecha 07 de octubre del año en curso, fue recibido por esta Sala, escrito interpuesto por la Abogada IRIS PAOLA GARCIA PARRA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, según consta en instrumento poder que corre inserto a los folios (81 y 82) de la causa, quien, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“...En virtud de la decisión emanada por esta Sala Tercera (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, en la causa signada con el N° 3Aa2478-04, en la cual se declaró la nulidad absoluta del recurso de apelación interpuesto y sin efecto la decisión recurrida; quedando registrada dicha resolución bajo el N° 360-04, desisto de la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintiocho( 28) de julio de 2004”.
Una vez analizado el desistimiento invocado por la defensa de autos, se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO a la sede de este Tribunal Colegiado, con la finalidad de que manifestara si se encontraba o no de acuerdo con lo planteado por su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en fecha 19 de octubre del año en curso, compareció el referido ciudadano acompañado del Dr. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELT, a esta Sala y el mismo manifestó su conformidad y aceptación al desistimiento del Recurso de Apelación formulado por su defensa.
Consideran quienes aquí deciden que en el caso sub examine es menester señalar que el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento señala:
“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).
En el mismo orden de ideas, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Ahora bien, dado el expreso desistimiento al Recurso de Apelación interpuesto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada IRIS PAOLA GARCIA PARRA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, el cual además fuera aprobado por éste último, cumpliéndose así lo requerido por el citado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL DESESTIMIENTO antes referido, quedando así la decisión N° 683-04 dictada por el Tribunal Sexto de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 28-07-2004, definitivamente firme. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional incoado por la Abogada IRIS PAOLA GARCIA PARRA, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS DE JONGH ATENCIO, en contra de la decisión Nº 683-04, de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 378-04.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa-2451-04
LRdI/nc.-
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