REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 15 de octubre de 2004
194º y 145º

DECISIÓN Nº 375-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.871, con domicilio en el Centro Comercial Puente Cristal, local L86, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, soltero, obrero, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en relación con los artículos 1, 9, 12, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra de la celebración del acto de Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 18-03-04, ya que al decir del accionante:
“... por haber dictado decisiones Numero: (sic) 323-04 en el acto de Audiencia preliminar (sic) de fecha 18/03/2004, en la causa No. C11-1330-03 seguida en contra de mi defendido JESÚS MANUEL GONZALEZ RADA y sus causas ELIAS ANTONIO RIVERA y PEDRO LUIS GONZALEZ, en la cual admitió totalmente la acusación Fiscal, de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico (sic) por los delitos antes indicados ordeno (sic) la apertura a juicio sin que el acta de audiencia la firmara la defensa técnica de mi defendido violentando al acto sometido a su conocimiento (Acta Preliminar) que causaron indefensión...”
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Señala el accionante que en fecha 18 de marzo del año 2004, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Undécimo de control de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ RADA (y otros), en la cual se admitió la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO CALDERA NAVARRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordenó la apertura a juicio al mencionado imputado, sin que la defensa del imputado de actas firmara el acta respectiva.
En fecha 10 de agosto de 2004, fecha fijada por el Juzgado Noveno de Juicio para llevar a efecto Constitución de Tribunal Mixto en la causa in commento, una vez verificada la presencia de las partes, se observó que en el acta de audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal existían vicio procesales que causaron indefensión al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, circunstancias que fueron suministradas a la Jueza Noveno de Juicio y a la defensa quien asumió la misma en la etapa de juicio alegando desconocer tales vicios.
Así mismo, manifiesta el accionante que del acta de audiencia preliminar levantada se observan dos vicios procesales, a saber: la falta de firma de la defensa técnica –para ese momento era ejercida por los profesionales del derecho José Manuel Delgado y Rene Selin Martínez- y; retardo procesal en la que incurrió la Juez Undécimo de Control, al no remitir la causa en el término fijado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, vicios éstos que a juicio del accionante impidieron efectuar los recursos ordinarios correspondientes. Aduce, además el accionante, que los vicios detectados en el acta de audiencia preliminar están referidos al momento del cierre del acto donde una vez levantada la misma los defensores para ese momento -abogados José Manuel Delgado y Rene Selin Martinez-, participan al Tribunal su retiro de la Sala de audiencias, para resolver otros asuntos, indicando los mismos que suscribirían el acta en fecha 19-03-04 y 22-03-04 respectivamente, a lo cual se procedería levantar las actas respectivas en las fechas que los mencionados defensores acordaron, argumentos éstos que fueron aceptados por el Juzgado basándose en lo estipulado en el artículo 169 de la Ley Adjetiva Penal, disposición que a criterio del accionante no aplica para el caso de marras, por lo que se prolongó el término para la remisión legal de la causa al Juzgado de Juicio que por distribución le correspondería conocer de la misma. Situación que pudo ser controlada por cuanto el Juzgado de Control podía librar boletas de notificaciones a los mencionados defensores o nombrar defensor público que asistieran a los acusados por existir abandono de la defensa, lo cual impidió a su defendido ejercer el recurso legal correspondiente.
Por otra parte continúa señalando el accionante, que el Juzgado de Control dejó transcurrir un término superior al establecido en la ley para la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, transcurriendo un lapso de un (01) mes y diez (10) días, circunstancia que constituye retardo perjudicando a su defendido al no obtener una justicia efectiva tal como lo establece la norma consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Igualmente el accionante manifiesta que en el caso in commento, al permitir la Jueza de Control que la defensa técnica abandonara el despacho y no suscribiera la respectiva acta de la audiencia preliminar se traduce en abandono de la defensa, por lo que se vulneró la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República por violación del derecho a la defensa, de tal manera que, el juez de juicio no puede ordenar la apertura a juicio oral por resultar viciado el acto de audiencia preliminar al colocar en estado de indefensión a su defendido, por permitirle a la defensa -para ese momento- abandonara la Sala de audiencia, sin nombrarle un defensor que lo asistiera al acto, así como, sin dejar sin efecto el mencionado acto, circunstancia que causó retardo procesal sin causa justificada que obliga a su defendido a cumplir pena anticipada perdiendo la privación que recae en su contra legitimidad, aunado al hecho que el Tribunal de Juicio no se ha constituido se vulnera lo establecido en el artículo 3 de la Ley Adjetiva Penal, así como, violación del debido proceso por cuanto los juicios deben efectuarse sin dilaciones indebidas, igualmente señala la defensa que se violó el derecho a la presunción de inocencia, ya que no existe en contra de su defendido sentencia definitiva en su contra y no pudo ejercer los recursos respectivos.
En consecuencia, el accionante solicita se admita la presente acción de Amparo Constitucional, se declare con lugar y se decrete la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 18-03-04, llevada a efecto por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como, de todos los actos subsiguientes que emanaron del mismo, siendo éste el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviéndose a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un tribunal distinto al que realizó la presente audiencia. Igualmente solicita la reparación del daño infringido, solicitando se ordene otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por considerar que la privación de libertad de su defendido es ilegítima, por existir a criterio del accionante violación de derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 C.N.), Debido Proceso (art. 49 C.N.), Derecho a la Defensa (art. 49.1 C. N) y Presunción de Inocencia (art. 49.2 C.N.).
Asimismo, el accionante acompaña: a) Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 18-03-04, por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal; b) Copia certificada de oficio signado con el N° 1220-04 de fecha 28-04-04, emanado del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo la causa al Juzgado de Juicio; c) Copia certificada de auto de fecha 05-05-04 dictado por el Juzgado Noveno de Juicio en la cual deja constancia del recibo de la presente causa y; d) Copia certificada de acta de diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 10-08-04, realizada por el Juzgado Noveno de Juicio, en la cual se deja constancia del motivo del diferimiento del mismo y autorización par interponer acción de Amparo Constitucional.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
La acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
En este orden de ideas se deduce, que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es procedente cuando no se opte por otros medios de impugnación que sean de carácter ordinario para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

En tal sentido la doctrina señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.
En el caso sub iudice, observa esta Sala que si bien es cierto el accionante indicó que “el Juzgado de Control podía librar boletas de notificaciones a los mencionados defensores o nombrar defensor público que asistieran a los acusados por existir abandono de la defensa, lo cual impidió a su defendido ejercer el recurso legal correspondiente”, no es menos cierto que si su defendido consideró que estaba en estado de indefensión pudo solicitar al Juzgado de Control le nombrara defensor que lo asistiera en el proceso y poder de esta manera ejercer los recursos correspondientes. Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que, las pretensiones del accionante se refieren a una presunta violación de derechos constitucionales relativos al derecho a la presunción de inocencia, Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido proceso al indicar:
“...que los vicios que componen el acta de audiencia preliminar y que quedaron acreditados en las mismas (sic) cuando al cierre del acto y levantada el acta respectiva los defensores JOSÉ MANUEL DELGADO y RENE SELIN MARTINEZ, participaron al Tribunal que se retirarían de las Salas de Audiencias (sic) por cuanto tenían otros asuntos que resolver manifestando igualmente el Defensor JOSE MANUEL DELGADO, intención de pasar a firmar el contenido del acta el día 19/03/04, en horas de la mañana y el defensor RENE SELIN MARTINEZ pasaría a suscribir la misma el día Lunes 22/03/04 a fin de que se levantara el acta respectiva en las fechas en que (sic) los defensores suscribirían cada un (sic) el contenido de la presente acta Argumentos que el Tribunal Acepto justificando para ello l dispuesto en el Artículo 169 del C.O.P.P.. (sic) (DISPOSICIÓN ESTA NO APLICABLE EN EL PRESENTE CASO)”.

De lo transcrito ut supra se evidencia, que la supuesta violación denunciada por el accionante, es producto de un proceso llevado por ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cuya investigación dio lugar al proceso penal que se lleva en contra del ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO CALDERA NAVARRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 18-03-2004, se produjo la correspondiente decisión dictada por el Juez Undécimo de Control en la cual admite totalmente la acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano como autor de los delitos mencionados, en consecuencia ordenó el enjuiciamiento del referido ciudadano, ordenando la apertura a juicio oral y público. Por lo que se advierte, que la decisión dictada por el mencionado tribunal estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por otra parte, de la decisión accionada se observa que el agraviado (así como los otros acusados) en la presente causa estuvieron asistidos por sus defensores durante el desarrollo de la audiencia preliminar lo cual consta con las intervenciones que realizaron los mismos evidenciándose que los mencionados abogados defensores tenían conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control y pudieron los mismos ejercer el medio de impugnación correspondiente. En consecuencia lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación del auto dictado por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este orden de ideas lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el juzgador esta obligado a revisar exhaustivamente si se agotó la vía de impugnación ordinaria, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, en tal sentido expresando:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000). (Subrayado de la Sala).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001). (Subrayado de la Sala).

Siguiendo con este criterio nuestro máximo Tribunal establece que:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia No 371 de fecha 26-02-2003).

En el caso de marras, el accionante no hizo uso el recurso ordinario, optando por solicitar la restitución de los derechos que considera violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo es violada. Es pertinente recordar que es tarea de todos los jueces de la República, ejercer la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, criterio sustentado por la Sala Constitucional, N° Amp-742-03, de fecha 19-03-2004, que expresa lo siguiente:
“Siendo ello así, debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, dicha acción no será admisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, toda vez que, con base en la citada causal de inadmisibilidad, esta Sala ha interpretado que el amparo resulta inadmisible cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que su ejercicio permite obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, pese a que el juez a quo declaró sin lugar la tutela constitucional invocada cuando debió declararla inadmisible, esta Sala considera que tal circunstancia no es motivo suficiente para revocar la sentencia consultada, y por lo tanto confirma tal decisión, en los términos expuestos. Así se decide.”

Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del acusado JESUS MANUEL GONZALEZ RADA, plenamente identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consúltese la presente decisión con la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Consúltese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR




LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 375-04, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2499-04
DCL/lpg.-