REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 14 de octubre de 2004
194° y 145°


DECISION N° 374-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

Han subido las presentes actuaciones procésales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la imputada LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ, en contra de la decisión N° 1605-04, dictada en fecha 24-09-04 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRENCY JAVIER VENEGAS URDANETA, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 11 de octubre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensora Pública Décima Octava de la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia, fundamenta su Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“ Se ejerce por no ser procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a ella se le aprehendió sin haber sido sorprendida in fraganti ni con objeto proveniente del delito es decir, con franca violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente eral(sic) la LIBERTAD INMEDIATA por parte de la Jueza de Control en acato a la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 7 y a que todo juez es constitucionalista, debiéndose colocar el derecho de las personas por encima de cualesquier otro sobre todo si se trata de la LIBERTAD derecho este consagrado en nuestra carta fundamental como el más preciado después de la vida, aunado esto además a que de la propia Acta Policial de Aprehensión no consta que la detención haya sido por hecho alguno sino quien suscribe el acta señala en ella que lo mismos le fueron entregados por el hecho alguno sino de quien suscribe el acta señala en ella que los mismos l fueron entregados por el funcionario KELVIN BOSCAN quien los había aprehendido por ordenes del Inspector Franklin Colina por lo que tampoco tiene fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción para presumir que mi defendida haya sido autora del hecho y es que no es creíble que después de ocurrido el hecho la persona no se esconda sino que permanezca en el sitio, situación esta que les causa un gravamen irreparable ya que se encuentra procesada en una acusa privada de la libertad personal sin guardar relación con el hecho punible a investigar.
Siendo nula la aprehensión y el procedimiento por expresa disposición del artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no puede subsanar ni convalidar, por lo que debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha reiterado el Tribunal Supremo De Justicia en su Sala de Casación Penal así: Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002” En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de : revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del cato procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme ala ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se esta pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando de trate de nulidades absolutas”.

PRUEBAS OFRECIDAS: La defensa de autos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Adjetivo Penal, promueve como pruebas a) copia de las Actas que conforman la causa y, b) del Acta de Audiencia de Presentación de la imputada LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ.
PETITORIO: Solicita la Defensa sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y sus efectos sean ordenados desde la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer.
II. DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada PAOLA FERRAY, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Alega la defensa en su escrito de apelación que a ella se le aprendió sin haber sido sorprendida in fraganti ni con el objeto proveniente del delito, es decir, con franca violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente en derecho era la Libertad inmediata no acató a la Supremacía de nuestra Carta Magna; cosa que está fuera de la realidad puesto que el procedimiento levantado por los funcionarios actuantes se dio de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituye:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; asociándolo al apelado procedimiento se evidencia que existe un hecho punible calificado como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y el mismo ocurrió en fecha 23 de septiembre de 2004, por lo cual hecho lógicamente no ha prescrito, pues su lapso para estarlo no ha transcurrido aun.
Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible; los elementos que presenta el procedimiento demuestran que la ciudadana LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZA (sic), participó como coautora máxime si tomamos en consideración la Denuncia (sic) en la cual la victima manifiesta que la imputada lo sometió con arma blanca del tipo botella con la finalidad de despojar a la victima de sus pertenencias.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de que la pena a imponer a la ciudadana imputada luego que quede demostrado por la sentencia definitiva su participación del hecho, es excesiva se presume la fuga como forma de evasión para el cumplimiento de la sanción a imponer”.

SEGUNDO: La detención se produce bajo uno de los supuestos de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este particular manifiesta la Representante de la Vindicta Pública, que la defensa en su escrito de apelación, alega que la detención no se realizo en forma flagrante, sino por denuncia de la víctima; razón por lo cual a su juicio es necesario recordarle a la defensa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, crea varios supuestos con los que se logra la detención de la imputada; que es a pocos metros de realizado el hecho cuando los imputados son perseguidos por una Autoridad Policial, la Víctima o por el Clamor Popular, puesto que del Acta Policial se desprende que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento del hecho por denuncias verbales dadas por la victima, con las características de los involucrados y el lugar por el cual se desplazaban, y gracias a esto se logró su captura.
PETITORIO: Solicita la Representante de la vindicta pública sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la defensa y se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad acorada a la imputado de autos.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
Este Tribunal Colegiado pasa examinar la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
“ ...este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, (sic) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZA (sic), antes identificada; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra planamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir (sic) el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Asimismo se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que la imputada de actas es autora del delito que se imputa toda vez que la mencionada ciudadana aparece señalada en actas como uno de los sujetos que lo despojaron bajo amenazas DE GARVES DAÑOS INMINENTES, de su cartera y un teléfono celular y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito antes mencionado y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de ELVIS BENITO BARCHO ARAUJO,... por considerar esta juzgadora que no existen elementos de convicción para fundamentar la privación de libertad al mismo; SEGUNDO: Se declara parcialmente CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, por lo expuesto en el particular primero por considerar este tribunal que la aprehensión de los imputados de catas fue en flagrancia acabado de cometerse el hecho. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y decreta el procedimiento ordinario....(omissis...).”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de la ciudadana LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procésales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
Con respecto a este particular, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Observa esta Sala, que la denuncia principal de la recurrente, radica en la presunta violación por parte del Tribunal a quo, del contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos en primer lugar, que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
De allí que la disminución de esta garantía, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos por la norma in commento; a saber:
a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”. En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal que librara la captura en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de que salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, siendo el caso, que la Juez de la recurrida, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, versó su decisión en el hecho de que la aprehensión policial practicada en contra de la ciudadana LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ, se produjo bajo la figura de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que es menester de la misma, y más aún, una vez de que tal fundamento ha sido igualmente objeto de denuncia por parte de la accionante, pasar a definir seguidamente lo que involucra desde el punto de vista conceptual y legal la flagrancia, y en tal sentido tenemos:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En este orden de ideas, la Dra. Rosa Mármol de León, Magistrado integrante de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante voto salvado en Sentencia N° 170 de fecha 29-04-2003, fijó su posición en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para estimar la concurrencia de la flagrancia en un hecho delictivo estableciendo así lo siguiente:
“ Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro”.

Es así, como al desglosar el artículo citado ut-supra, se entiende como Flagrante a aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de forma tal que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.
Observan quienes deciden que el juez de la recurrida fundamentó su decisión en:
1. El Acta Policial: De fecha 23 de septiembre de 2004, levantada por el funcionario oficial EGLYS ACOSTA, mediante la cual se deja constancia de los hechos ocurridos.
2. El desarrollo del Acta de Presentación de Imputados: De fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual quedó registrada bajo el N° 1605-04.
Con fundamento en tales elementos este Tribunal de Alzada considera que la aprehensión de la ciudadana LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ fue realizada en flagrancia, sin que le fueran vulnerados los derechos procesales y constitucionales que le otorga la ley.
En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a la violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su defendida LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ al ser detenida en franca violación legal, lo que ocasiona la Nulidad Absoluta por expresa disposición de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar esta denuncia es pertinente indicar que las nulidades absolutas, son aquellas que existen de derecho, que como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, y en cualquier estado y grado del proceso, las mismas, en modo alguno, pueden ser saneadas, ya que las razones de hecho que las producen cercenan garantías procesales de orden público, o bien, derechos y garantías constitucionales. Además, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas, donde especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas. Es decir, éstas deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”.
De manera que las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines, no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice en relación a la aprehensión de la ciudadana LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ, no fue menoscabada la aprehensión, intervención, asistencia y representación del mismo, ya que a la referida imputada le fueron preservados los derechos que como imputada le asisten ello aunado al hecho de que presuntamente le fue encontrada en las inmediaciones del hecho, a pocos momentos de haber ocurrido el mismo, lo cual constituye uno de los presupuesto de procedibilidad de la flagrancia
Igualmente se observa que, del Acto de Presentación de Imputado cuya acta riela de los folios (16) al (18) de la causa, que la misma es presentada dentro del término de ley, corroborándose la observancia de los derechos que le asisten a la imputada de autos, al designarle el Juzgado a quo a la ciudadana abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia como su defensora, a los fines de que representara su defensa ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo cual se determina que en el caso sub examine los actos se realizaron con apego a lo establecido tanto en nuestro texto constitucional como en la ley adjetiva penal, igualmente habiendo resuelto el planteamiento sobre la aprehensión en flagrancia la cual tuvo carácter legitimo por haber llenado los extremos de ley, es por lo que no pueden ser consideradas dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta, en virtud de lo cual esta Sala considera que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a este particular, siendo procedente en derecho, en este caso específico, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada de actas, por cuanto el acto no ha sido ejecutado en contravención a lo establecido en las leyes de la República. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente en Derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la imputada LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1605-04 de fecha 24-09-2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora de la imputada LISSET YASMIN SUESCUM PEDRAZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1605-04, dictada en fecha 24-09-04 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRENCY JAVIER VENEGAS URDANETA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 374-04.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa Nº 3Aa2498/04.-
LRdI/nc.-