REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
RESOLUCIÓN Nº 370-04
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34, ordinal 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la Decisión de fecha 05 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acta de Presentación del Imputado MARTÍN ALFONSO BARRIOS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.783.363, mediante la cual se decretó la inmediata libertad del referido ciudadano; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196, 448 y 108 ejusdem.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 27-10-2004, se ADMITIO EL RECURSO INTERPUESTO, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública fue formulado en los siguientes términos:
1. Considera el recurrente que el fallo dictado en fecha 05-09-2004 por la recurrida no se encuentra ajustado a derecho, ya que el pedimento hecho por la Fiscalía con respecto a la flagrancia en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, estaba ajustado a derecho por no existir inobservancia de la norma sustantiva y mucho menos del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional, para estar viciada de nulidad y decretar la libertad inmediata del imputado MARTIN BARRIOS.
2. Estima también el apelante que la forma como se desarrollaron los hechos se enmarcan dentro de los elementos que configuran la flagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del código adjetivo penal. Del acta policial se desprende que el imputado MARTIN BARRIOS se encontraba bajo el dominio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, aún cuando no tenía consigo los objetos incautados, pero que luego llevó personalmente a la comisión policial al sitio donde se encontraba parte de las evidencias u objetos producto de dicho robo, como fueron: un (01) computador completo, una (01) Tosti-arepa; las cuales corresponden con los objetos señalados en la denuncia No. 000856 formulada por la ciudadana JOHANA BARBOZA.
3. Indica también el recurrente que según el criterio de nuestros legisladores, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la Flagrancia Presunta A Posteriori, ya que establece que a quien se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el mismo y con los objetos que hagan presumir con fundamento que es autor de tal delito, podrá ser aprehendido por cualquier autoridad, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, situación ésta que se corresponde con lo antes referido.
4. Apunta que la decisión tomada por el Tribunal de instancia ha producido un gravamen irreparable a la víctima del presente delito así como al Estado Venezolano, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “…con la puesta en libertad del imputado se corre el riesgo de continuar un proceso a ultranza de su culminación por la gravedad del delito en relación a la pena a imponer, por cuanto el mismo ofrece peligro de fuga y obstaculización”.
5. Asimismo, considera que el Ministerio Público nunca se ha apartado del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución como norma rectora. Por ello, resalta que el artículo 26 de la Carta Magna consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el Estado cuando asumen la administración de justicia, pero que esa tutela debe ser motivada al dictarse una decisión o sentencia, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual carece la resolución del tribunal en cuestión que decretó la libertad inmediata del ciudadano MARTÍN BARRIOS, por lo que no puede tener ningún efecto de derecho, ya que podemos determinar que de dicha decisión se violentó el susodicho artículo 173 ejusdem, pues existe la obligación para el juez de emitir un pronunciamiento debidamente fundado, pues de lo contrario serían decisiones “caprichosas” o arbitrarias.
PETITORIO: El apelante solicita a la Sala la declaratoria con lugar del presente recurso y declare la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control, por producir gravamen irreparable a la víctima y al Ministerio Público “…al dejar abierta la posibilidad de que el resultado de dicha investigación quede ilusoria”.
II. CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MARTIN ALFONSO BARRIOS SANCHEZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio, en los siguientes términos:
“PRIMERO:
Alega el recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Estado Zulia dictada con fecha cinco (5) de septiembre de 2004, no se encuentra ajustada a derecho en virtud que en actas esta plenamente demostrado que los hechos imputados al ciudadano MARTIN BARRIOS se encuentra previstos en uno de los supuestos establecidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estando llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente era haberle decretado una medida de privación preventiva de libertad, y no la libertad inmediata tal como lo decretó la Juez de Control, dicha solicitud no se encuentra viciada de inobservancia de una norma sustantiva preestablecida en el ordinal 1° del Articulo 44 del mencionado texto constitucional.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados que el Representante Fiscal, quiere hacer valer en contra de mi defendido que al momento de su detención, efectuada en fecha 05 de Septiembre de 2004, el procedimiento se efectuó en Flagrancia, evidenciando esta Defensa y la Ciudadana Juez de Primera Instancia, que no se estaba en presencia de un Delito Flagrante, ya que consta en las actas que conforman la presente causa que la víctima la ciudadana JOHANA BARBOZA manifestó que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, y esto se demuestra del mismo dicho agregado a las actas señalando lo siguiente "…que seis (06) personas jóvenes habían penetrado a su residencia como a las 6:30 a.m…". Por lo tanto verificándose de las mismas actas policiales que la detención de mi defendido no se encuentra ajustado a ninguno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según las mismas esta se efectuó horas después cuando una de las victimas llamo la atención de la patrulla para indicarle que ya tenía ubicado a un grupo de personas que habían penetrado como a las seis y media de la mañana a su vivienda para ir posteriormente a realizar la denuncia a la 12:00 horas de la tarde. Por lo tanto según las victimas se encontraban realizando labores de investigación, manifestándoles a los funcionarios policiales que tenían la ubicación de las seis (06) personas jóvenes que habían penetrado en su residencia, tal y como se evidencia en el presente hecho en ningún momento se encontraban en una persecución ininterrumpida del imputado, ya que mi representado fue aprehendido varias horas después de haber ocurrido el hecho, sin armas y sin ningún objeto relacionado con el hecho.
Al respecto la Doctrina es conteste en establecer que para que se produzca la Cuasiflagrancia al menos debe poseer el imputado algún objeto proveniente del delito, situación esta que no se dio en los hechos señalados a mi representado, y que en caso de que se le hubiese incautado algún objeto proveniente del presente hecho punible, lo correcto seria tal y como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte "Los organismos competentes elaboran un manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas." Ni siquiera enviaron los objetos incautados a la orden de la Fiscalía Trigésima Novena del Estado Zulia, ya que esta Defensa acudió al mencionado Despacho el día 13 de Septiembre de 2004 y los mismos no estaban para ese momento a disposición de la Fiscalía.
Por otra parte cabe destacar que la Sala Constitucional en decisión 2580 de fecha 11 de diciembre del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera examina las circunstancia que según el Código Orgánico Procesal Penal permiten afirmar que se esta en presencia de un delito flagrante así, afirma que la flagrancia puede darse en cuatro situaciones según lo dispone el artículo 248 del citado Código. Así la Sala Constitucional analiza el supuesto de que el delito “…acaba de cometerse…”, lo cual no ocurrió en el presente hecho, luego el del sospechoso que se ve perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, y mi representado en ningún momento se encontraba bajo estas circunstancias y por último “ …cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió con armas, instrumentos, u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor “, no pudiéndose demostrar verdaderamente que a mi representado se le incautaron los mencionado objetos. Cabe destacar igualmente que los “supuestos” objetos incautados fueron ubicados según los funcionarios actuantes en una vivienda de una sola pieza, sin nomenclatura, ni cerca, sin puertas, sin techo, no pudiendo precisar los mencionados funcionarios, ni siquiera la dirección de la misma, lo cual es de gran importancia para la investigación.
SEGUNDO:
En segundo terminó no podía ser valorado por la Juez de Primera Instancia el Acta Policial, donde manifiestan los funcionarios que mi representado admitió su responsabilidad, aceptando que devolvería parte de los objetos que le habían correspondido por el robo ya que de hacerlo se violaría flagrantemente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado al momento de su aprehensión no se encontraba asistido de ningún Defensor y por lo tanto no se puede asegurar que el admitió voluntariamente devolver los objetos hurtados, pues pudo haberse tratado de una confesión bajo tortura y no le es dado a los funcionarios policiales interrogar a los imputados, y que con demasiada frecuencia observamos en las actas policiales que ocurre este acto totalmente irrito.
Por otra parte, el Representante Fiscal alega en su escrito de Apelación, que la Ciudadana Juez de Control, con su decisión ha producido un gravamen irreparable a la victima (sic), así como al Estado Venezolano como titular de la acción penal en los delitos de acción penal, criterio que esta Defensa no comparte ya que se evidencia en la decisión N° 1470-04 del Juzgado Duodécimo de Control que se decretó el Procedimiento Ordinario y la posibilidad de que el Ministerio Público continúe con la investigación.”
PETITORIO: La defensa del ciudadano MARTIN ALFONSO BARRIOS SANCHEZ, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se confirme la Libertad Inmediata dictada a favor de su defendido en fecha 05 de septiembre de 2004.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, respecto a lo alegado por el recurrente, hace las siguientes consideraciones:
El representante de la Vindicta Pública plantea el recurso de apelación sub examine, en razón de que en su criterio la decisión recurrida produce un gravamen irreparable tanto a la víctima como al Ministerio Público, pues la libertad inmediata del imputado MARTÍN BARRIOS SÁNCHEZ deja abierta la posibilidad de que el resultado de dicha investigación quede ilusoria, ya que en la misma se evidencia: 1) De acuerdo a los hechos, el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 04 de septiembre de 2004, constituye un supuesto de flagrancia (según el recurrente, la Flagrancia Presunta A Posteriori) conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Con la libertad del imputado se corre el riesgo de continuar el proceso a ultranza de su culminación por la gravedad del delito en relación a la pena a imponer, por cuanto el mismo ofrece peligro de fuga y obstaculización.
Es pertinente recordar que esta Sala Tercera considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Dentro de este contexto, tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” Cuando la disposición constitucional expresa “En este caso…”, se refiere indudablemente a la detención flagrante de un ciudadano; es decir, sólo cuando se trate de uno de los supuestos de detención in fraganti y las variantes de semi-flagrancia o cuasi flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de las 48 horas se contará fatalmente desde el momento de la detención, incluyendo este lapso las doce horas que tienen las autoridades para poner a la disposición al sospechoso ante el Ministerio Público. Esta interpretación coincide con el contenido del Segundo Aparte del artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta…”
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno determinar con precisión el alcance de la figura de la flagrancia de delito, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido la persona, amerite pena privativa de libertad.
El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro´” (Idem).
Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
De tal manera que constituye una obligación para el Tribunal de Control -como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia-, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y sobre todo al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23)
En el caso de marras, se trata de una detención legitimada, ya que las circunstancias de hecho que motivaron la mencionada aprehensión del ciudadano MARTIN ALFONSO BARRIOS SÁNCHEZ son subsumibles dentro de los supuestos que configuran la llamada flagrancia presunta a posteriori, tal como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, aún cuando la Jueza recurrida no hizo expreso uso del término, no obstante describe en su decisión lo que según el criterio de esta Sala de Alzada, constituye una verificación de la vinculación entre el sujeto activo y el delito de extorsión que autoriza la detención de los imputados, esto es:
1) la inmediatez temporal, pues el hecho ocurrió aproximadamente a las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.) en el Barrio El Museo, calle 111, casa No. 70 A-23 de esta ciudad y los funcionarios policiales actuaron aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) por denuncia de las víctimas, es decir, apenas había transcurrido unas cinco (05) horas; más aún, el imputado refirió en su declaración rendida por ante el mismo Juzgado de Control que la Policía lo había detenido “…como a las siete de la mañana” (Folio 15) cuando llegaba de su trabajo;
2) que el imputado se encontraba en situación de relación con el delito; en este caso, el presunto imputado indicó a los funcionarios policiales el lugar donde se encontraban algunos de los artefactos productos del delito, como fueron: Un (01) computador completo integrado por Monitor marca AOC Spectrum modelo 4 V.N.; un ratón (mouse) marca Genios; un C.P.U.; un Tosti arepas marca HOME LEADER, todo lo cual constituye a priori una presunción de su participación con el hecho punible investigado;
3) La necesidad que justificó la detención practicada por los funcionarios actuantes, quienes por denuncia de la ciudadana JOHANA JOSEFINA BARBOZA SÁNCHEZ (Folio 3), aprehendiendo al ciudadano MARTÍN BARRIOS SÁNCHEZ en quien recae la presunción de haber participado en el delito que aquí se investiga.
Por lo que el estado de flagrancia se encuentra suficientemente acreditado en actas, especialmente con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del ciudadano MARTÍN BARRIOS, como son:
a) Acta policial de fecha 04 de septiembre de 2004, en la cual se deja constancia que los funcionarios JAIME ADARME (Oficial Mayor) y DOUGLAS MORALES (Oficial Segundo) adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera de la Policía Regional, en la cual se deja constancia que se trasladaron con las víctimas JOHANA JOSEFINA BARBOZA SÁNCHEZ y RIGOBERTO MANRIQUE CHIRINOS al Barrio El Museo donde ocurrieron los hechos:
“…señalándonos las víctimas a un ciudadano que se encontraba parado en el sector Los Huecos, cerca del abasto Hebert, de ser quien los había amenazado y sometido con el arma de fuego tipo revolver (sic), procedimos a su inspección corporal según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole armamento en su poder, imponiéndolo del los hechos, los cuales admitió, aceptando devolver la parte que le había correspondido por el robo, llevándonos a una calle sin numero (sic), a una vivienda (rancho), de una sola pieza, …donde dijo se encontraban los artefactos producto del delito…” (Folio 02).
b) Denuncia hecha por la ciudadana JOHANA JOSEFINA BARBOZA SÁNCHEZ, en fecha 04 de septiembre de 2004, quien entre otras cosas señaló:
“…eran como las seis y media de la mañana… vimos primeramente a cuatro personas, una de ellas con un revolver (sic), entraron, dos de ellos se quedaron amenazándonos y los otros dos empezaron a revisar la casa,…a mi esposo lo sentaron en una silla… le dieron varios golpes…y empezaron a cargar todos los corotos de nosotros en un carro…” (Folio 03).
c) Actas de entrevistas a los ciudadanos GUSTAVO SOTO (folio 05), GABRIEL ENRIQUE BARBOZA SÁNCHEZ (folio 06), RIGOBERTO MANRIQUE CHIRINOS (folio 07) y RIGOBERTO MANRIQUE CHIRINOS (folio 08), quienes manifestaron sobre los hechos ocurridos.
Por lo tanto, quienes aquí deciden consideran que la detención del ciudadano MARTÍN BARRIOS SÁNCHEZ era procedente en derecho y no vulneraba el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ella fue ejecutada bajo una de las excepciones permitida por la propia Constitución, en la que se pondera el interés del colectivo por neutralizar la conducta que transgrede la norma penal, frente al interés particular que contraviene los dispositivos legales que regulan la vida en sociedad.
Por otra parte, de los criterios hasta aquí expuestos basados en doctrina pacífica que esta Sala deja así establecidos, resulta claro a juicio de esta Alzada que la valoración efectuada por la recurrida de los hechos en la presente causa, indeclinablemente regida por el principio del “iura novit curia”, excluyó de suyo e injustificadamente toda referencia en su motiva a un supuesto de flagrancia, determinado en el presente caso -a juicio de estos Juzgadores- por los hechos mismos concordes en actas.
En efecto, haber establecido la adecuación a derecho de la subsunción de los hechos que dan origen a la acción penal en el presente caso, en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, revela asimismo su utilidad, toda vez que esta Alzada constata, sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un supuesto de “Flagrancia ex post facto”, de acuerdo con la clasificación doctrinal referida ut supra, cuyo acaecimiento legitima de suyo, por expresa previsión de carácter excepcional del citado artículo 44.1 de la Constitución de la República, no sólo la detención policial del ciudadano MARTÍN BARRIOS SÁNCHEZ, sino la imposición de una Medida de Coerción Personal, más específicamente, de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a juicio de estos Juzgadores y de conformidad con las previsiones de los artículos 13 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si existen elementos de convicción suficientes y concordados, fundados en los hechos que quedan establecidos para “...estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión...” del hecho punible perseguido en el caso de marras, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem; conducta penalmente relevante precalificada, conforme a derecho, por la Vindicta Pública, como ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 460 del Código Penal. Y así se declara.
Establecido lo anterior, es claro afirmar que la decisión de la recurrida de poner en libertad inmediata al imputado de autos al no configurarse la flagrancia se encuentra desasida de fundamento, concurrente como es en el caso de marras de un supuesto de flagrancia ex post facto, sobre cuya presunción de responsabilidad por parte del ciudadano MARTÍN ALFONSO BARRIOS SÁNCHEZ, ya identificado, racionalmente establecida con base en los hechos, deben operar los mecanismos y garantías del debido proceso inherentes a un proceso penal incoado con la finalidad de determinar tal responsabilidad, como único medio para “...la realización de la justicia...”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual se vio, en criterio de esta Sala, infundadamente interrumpido por la decisión recurrida, al no efectuar una valoración jurisdiccional de los hechos sometidos a su conocimiento, en los términos que este Tribunal Colegiado deja expuestos, aunados al hecho de tratarse de un delito grave (Robo Agravado), en el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y que existe la presunción de fuga en virtud de la entidad del delito, a tenor de lo exigido en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y por recta aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República, 13 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, esta Alzada, en atención a los derechos de la Víctima previstos de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el interés del Orden Público que entiende violentado, estima procedente en derecho tanto la REVOCATORIA de la decisión recurrida, como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTÍN ALFONSO BARRIOS SÁNCHEZ, de conformidad con los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, así como la declaratoria Con Lugar del recurso de Apelación Interpuesto. Por su parte y de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, deben seguirse las reglas del Procedimiento Abreviado previsto en el Título II del Libro Tercer del Citado Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Dr. ANGEL CASTILLO, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 55 de septiembre de 2004; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el Acto de Presentación de Imputados en fecha 05 de septiembre de 2004, mediante cual se Decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MARTÍN ALFONSO BARRIOS SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.738.363, ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA JOSEFINA BARBOZA SÁNCHEZ y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República, 13 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 450 y 451 ibidem; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado en el presente caso, MARTÍN ALFONSO BARRIOS SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.738.363, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 460 del Código Penal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la ejecución del contenido de la presente decisión, en los términos que expone la presente dispositiva; CUARTO: SE DECRETA en el presente caso el Procedimiento Abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Citado Código Adjetivo Penal, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 249 del referido código penal adjetivo.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
La Secretaria,
Abogada LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 370-04.
La Secretaria,
Abog. LAURA VILCHEZ
Causa N ° 3Aa 2491/04.
RCO/rc.
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