REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 13 de octubre de 2004
194° y 145°
DECISION N° 372-04.-
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, por la cual se Decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, titular de la cédula de identidad número 19.570.652, ante la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado de conformidad con el aparte único del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOYCE MILAGROS ROJAS MONTERO, identificada en actas; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente, expone en el escrito contentivo de la Apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“...En fecha 14-09-04 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, proceden a detener a un ciudadano quien fue identificado por la víctima como la persona que le había robado su anillo siendo identificado en (sic) referido ciudadano como ALBERTO ENRIQUE BARROSO, a quien el Ministerio Público individualizó como imputado por considerarlo Autor y Responsable en uno de los delitos contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo en figura de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, por lo que fue detenido por el Organismo Policial antes mencionado, toda vez que fue identificado plenamente y sin lugar a dudas por la Víctima como la persona que cometió el delito. Ahora bien ciudadanos Jueces de Alzada, si bien es cierto que al imputado ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, no se (sic) le fue (sic) incautado armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir que es el autor, también es cierto que el mencionado Ciudadano fue aprehendido cerca del lugar donde se perpetró el hecho punible y a escasos minutos de haberlo cometido, quien al percatarse de la presencia de los efectivos policiales emprendió una veloz huida razón por la cual los funcionarios inmediatamente hicieron un seguimiento al mismo logrando alcanzarlo a pocos metros y luego de indicarle el motivo de su aprehensión y de imponerlo de sus derechos constitucionales lo trasladaron a la sede del comando. De la misma manera la ciudadana JHOYCE MILAGROS ROJAS MONTERO, en su condición de víctima identifica al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, como la persona que le agredió para despojarla de un bien de su propiedad, tratándose de un anillo de presunto oro de 18 quilates. Por lo que considera este Representante Fiscal que el testimonio de la víctima es importante y que debe ser considerado por el Juez a la hora de tomar su decisión, siendo pues un elemento de convicción fehaciente para la imputación de cargos sobre la persona que la robó y por lo tanto (sic) la iniciación de un Proceso Penal, por parte del Ministerio Público a los fines de desarrollar la Investigación correspondiente... (Omissis)... Ahora bien ciudadanos Jueces, considera quien aquí suscribe que por las razones antes expuestas se ha dejado al Ministerio Público en un total estado de Indefensión, puesto que con tal decisión se ve vulnerada la Atribución que Constitucionalmente le es encomendada al Ministerio Público...(Omissis)... toda vez que la misma atenta contra el derecho de la Institución de hacer una Investigación sin la presencia de obstáculos, los cuales en este caso, subsisten. Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que la decisión acordada por el Tribunal antes mencionado no tomó en consideración las situaciones antes planteadas tomándose en cuenta que al Ciudadano ALBERTO BARROSO, se le ha imputado un delito grave, que de lograr demostrar su culpabilidad, pudiese conllevar a la realización de la justicia venezolana (sic) y que la misma atenta contra los derechos de la Víctima, consagrados en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dejándola en total desventaja, quebrándose así, su derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, atinente (sic) al Organismo que dictó la decisión ...”
PETITORIO: Con base en los alegatos parcialmente transcritos, el recurrente solicita que:
“...se proceda de conformidad con lo previsto en lo artículos 190 y 191 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal a anular la decisión tomada en fecha 15-09-04, por parte del Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorga Libertad inmediata al Ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, a sabiendas que subsiste una Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva y quien fue identificado por la Víctima como autor del delito...”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Por su parte la Defensa alega cuanto sigue:
“...la parte denunciante en la presente causa no señala a mi defendido como la persona que le arrebatara el anillo, puesto que ella describe a una persona completamente diferente tal como quedó asentado en el acta de presentación quien (sic) el ciudadano Juez de este Tribunal es testigo (sic) que mi defendido bestia (sic) completamente diferente y las características que ella da de quien le arrebato (sic) el anillo no coinciden con las de mi defendido es mas (sic) manifiesta en su denuncia entre otras cosas que la persona que le arrebató el anillo iba caminando y luego sale corriendo, Ciudadanos Magistrados mi defendido presenta un tatuaje en la mistad del cuello que es visible a 10 metros de distancia mucho mas (sic) si el iba caminando, también tiene un tatuaje en la parte derecha del cuello en forma de pez que parece un tiburón, pero que casualidad que tampoco lo vio y mas (sic) aun (sic) al decir de los propios policías cuando lo registran “Que según o contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, al registrarlo no lo dejaron (sic) ubicar el objeto descrito por la ciudadana agraviada, por consiguiente la autoría y la responsabilidad penal de mi defendido en el delito que se señala en el presente caso no está demostrada en forma alguna...”.
PETITORIO: Con base en las alegaciones parcialmente transcritas la Defensa solicita se “...desestime la Apelación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Del cuerpo de la recurrida se constata textualmente cuanto sigue:
“...Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación (sic) del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN ...(Omissis)... Ahora bien de las mismas actuaciones analizadas no surgen fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado, ha sido autor o partícipe del hecho que se investiga, ya que debe destacarse la circunstancia de que al imputado de actas no le fue incautada prenda alguna, cuchillo u otro objeto que lo relacione con la comisión del delito que se le imputa, existiendo en su contra solamente el dicho de la ciudadana JHOYCE MILAGRO ROJAS MONTERO, quien ratifica que los funcionarios actuantes procedieron a darle alcance y detenerlo, pero que no le devolvió su anillo; razón por la cual se considera que si bien existe un hecho punible de acción pública, no se encuentran llenos los extremos del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, por lo cual resulta improcedente su detención judicial, nisiquiera (sic) la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicitara el Ministerio Público, debiendo este Tribunal de Control ajustado a derecho y acordar la Inmediata Libertad dicho (sic) ciudadano conforme al ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE ...”. (Folio dieciséis (16) de la causa)
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Considera esta Alzada, más allá del reconocimiento -que entiende fundado en la norma prevista en el numeral 1 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal- de la facultad del Ministerio Público de solicitar “alternativamente” (y no impositivamente) el Procedimiento Abreviado Previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con los lineamientos dispuestos por el artículo 249 ejusdem en aquellos casos en los cuales la situación de hecho penalmente relevante sea subsumible en cualquiera de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 ibidem, procedimiento abreviado que a pesar de la relación circunstanciada de los hechos con base en los cuales fue formulada la imputación y de los alegatos aquí ratificados, no fue solicitado por la Representación Fiscal, que a los fines de decidir sobre el presente recurso resulta indispensable, sobre la base de los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código adjetivo, establecer en primer término la conformidad o no a derecho del proceso de subsunción efectuado por la recurrida, de los hechos sometidos a su conocimiento por causa de la acción penal intentada por la Vindicta Pública, en los vinculantes parámetros establecidos por el Legislador para la conformación de un supuesto de flagrancia, a todo evento señalado como concurrente por el titular de la acción penal.
SEGUNDO: En este sentido, este Tribunal Colegiado constata al folio diez (10) de la causa, Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2004 que:
“Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la Avenida 100 libertador (sic) ...(Omissis)... cuando una ciudadana nos realizó el llamado al mismo tiempo que nos manifestó que hacían escasos segundos un ciudadano, vestido de jeans azul y suéter (sic) blanco con azul, de tez morena, de contextura delgada, la había interceptado propinándole golpes y forcejeando con ella en el cuello, para posteriormente despojarla de un anillo de metal color amarillo presuntamente oro de 18 Quilates (sic) con un piedra de color blanco que llevaba en su mano derecho (sic), seguidamente observamos a un ciudadano con las mismas características a pocos metros, el cual emprendió veloz huida por la calle 100 libertador (sic) para internarse al Centro Comercia La Redoma, por lo que de inmediato le hicimos seguimiento al mismo logrando darle alcance...(Omissis)... no logrando ubicar el objeto descrito por la agraviada, sin embargo, por lo antes expuesto realizamos la aprehensión del ciudadano, no sin antes indicarle el motivo y sus Derechos Constitucionales...” (negrillas de la Sala) .
Por su parte, al folio doce (12) de la causa, este Tribunal de igual modo constata que la víctima de autos, ciudadana JHOYCE MILAGROS ROJAS MONTERO, rindió en fecha 14 de septiembre de 2004, declaración ante la autoridad policial constitutiva de su Denuncia Verbal, en los siguientes términos:
“...Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 14-09-04, como a las 10:40 horas de la mañana, en la calle 100 con avenida 14ª, diagonal a la zapatería el Pisotón, yo venía caminando por allí mismo y de repente se me acercó un ciudadano el cual es de tez moreno, e contextura delgado, de estatura 1,70 de altura (sic) de cabello de color negro, vestía de un suéter (sic) de color blanco con franjar de color azules y un jean y calzados deportivos de color blancos y rojas (sic) y me quitó un anillo con una piedra de color blanco de oro de 18 quilate (sic) el sale corriendo y yo comienzo a pedir auxilio en ese momento iba pasando una unidad radio patrullera de Polimaracaibo y logró darle alcance, pero el anillo no me lo devolvió...” (negrillas de la Sala)
En el entendido de que la autónoma valoración de los hechos por parte del Tribunal de la recurrida es de naturaleza jurisdiccional y no discrecional, en criterio de esta Sala, la evidente concurrencia de hechos y circunstancias que resulta de ambas transcripciones y que dan lugar al ejercicio de la acción penal en el presente caso, dentro de las cuales son destacables la vestimenta del detenido, su descripción física, y la relación espacio-temporal establecida, ha debido partir en su análisis, por determinación misma de los hechos, de un supuesto subsumible en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento en derecho de la anterior afirmación causada en los hechos que constan en actas, se halla en que si bien es cierto que el numeral primero artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, no lo es menos que la aplicación de la excepción constitucional y legal representada por un supuesto procedente de flagrancia, resulta tan vinculante como el respeto indeclinable a la referida garantía individual.
En efecto, el numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Subrayado de la Sala). Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia como regla, en primer lugar, que la libertad personal e individual es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:
a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
Ahora bien, el delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…Omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro´” (Idem).
Según E. Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
De tal manera que constituye una obligación para el Tribunal de Control como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia o no del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse, entre otras cosas, sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso; de igual modo relevante a los fines de imponer una medida de coerción personal, y sobre todo, para establecer, con fundamento en los hechos y en el derecho, una presunción razonada de responsabilidad penal del detenido; esto no obstante quedar claro que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas, ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución) legitimando a la autoridad o a un civil, para la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23)
De los criterios hasta aquí expuestos basados en doctrina pacífica que esta Sala deja así establecidos, resulta claro a juicio de esta Alzada que la valoración efectuada por la recurrida de los hechos en la presente causa, indeclinablemente regida por el principio del “iura novit curia”, excluyó de suyo e injustificadamente toda referencia en su motiva a un supuesto de flagrancia, determinado en el presente caso -a juicio de estos Juzgadores- por los hechos mismos concordes en actas.
TERCERO: En efecto, haber establecido la adecuación a derecho de la subsunción de los hechos que dan origen a la acción penal en el presente caso, en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, revela asimismo su utilidad, toda vez que esta Alzada constata, sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un supuesto de “Flagrancia ex post facto”, de acuerdo con la clasificación doctrinal referida ut supra, cuyo acaecimiento legitima de suyo, por expresa previsión de carácter excepcional del citado artículo 44.1 de la Constitución de la República, no sólo la detención policial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, sino la imposición de una Medida de Coerción Personal (y más específicamente, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal debidamente proporcionada – según las previsiones del artículo 244 ejusdem- a la sanción de seis a treinta meses de prisión que según el aparte único del artículo 458 del Código Penal, se le impondría al imputado de autos, solicitada originalmente por la Representación Fiscal), toda vez que, a juicio de estos Juzgadores y de conformidad con las previsiones de los artículos 13 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, si existen elementos de convicción suficientes y concordados, fundados en los hechos que quedan establecidos para “...estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión...” del hecho punible perseguido en el caso de marras, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem; conducta penalmente relevante precalificada, conforme a derecho, por la Vindicta Pública, como ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, de conformidad con el aparte único del artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO: Establecido lo anterior, es claro que la afirmación de la recurrida, determinante a los efectos de su decisión, conforme a la cual “... considera que si bien existe un hecho punible de acción pública, no se encuentran llenos los extremos del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, por lo cual resulta improcedente su detención judicial, nisiquiera (sic) la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicitara el Ministerio Público...”, se encuentra desasida de fundamento, concurrente como es en el caso de marras y conforme queda expuesto, un supuesto de flagrancia ex post facto, sobre cuya presunción de responsabilidad por parte del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, ya identificado, racionalmente establecida con base en los hechos, deben operar los mecanismos y garantías del debido proceso inherentes a un proceso penal incoado con la finalidad de determinar tal responsabilidad, como único medio para “...la realización de la justicia...”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual se vio, en criterio de esta Sala, infundadamente interrumpido por la decisión recurrida, al no efectuar una valoración jurisdiccional de los hechos sometidos a su conocimiento, en los términos que este Tribunal Colegiado deja expuestos, aunados al hecho de no estar evidentemente prescrita la acción penal.
En consecuencia, y por recta aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República, 13 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, esta Alzada, en atención a los derechos de la Víctima previstos de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y el interés del Orden Público que entiende violentado, estima procedente en derecho tanto la REVOCATORIA de la decisión recurrida, como la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal debidamente proporcionada –según las previsiones del artículo 244 ejusdem- a la sanción de seis a treinta meses de prisión que según el aparte único del artículo 458 del Código Penal, se le impondría al imputado de autos, así como la declaratoria Con Lugar del recurso de Apelación Interpuesto. Por su parte y de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, deben seguirse las reglas del Procedimiento Abreviado previsto en el Título II del Libro Tercer del Citado Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el Acto de Presentación de Imputados en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante cual se Decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, ya identificado, ante la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado de conformidad con el aparte único del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JHOYCE MILAGROS ROJAS MONTERO, identificada en actas, y el Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República, 13 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ibidem; TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado en el presente caso, ALBERTO ENRIQUE BARROSO BRACHO, titular de la cédula de identidad número 19.570.652, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica ante el Tribunal de la recurrida y prohibición de salida sin autorización del país, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado de conformidad con el aparte único del artículo 458 del Código Penal, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia LA EJECUCIÓN del contenido de la presente decisión, en los términos que expone la presente dispositiva; CUARTO: SE DECRETA en el presente caso el Procedimiento Abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Citado Código Adjetivo Penal, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 249 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 372-04.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2490-04.-
RACO/nap.-
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