REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 13 de octubre de 2004
194º y 145º
DECISION N° 371-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.981, actuando con el carácter de defensor del acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, en contra de la decisión N° 973-04 dictada en fecha 18-08-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se admiten totalmente tanto la acusación presentada como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa; se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la defensa y se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de actas por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO URDANETA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión N° 362-04 de fecha 07 de octubre de 2004, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal e inadmisible el recurso, en cuanto a la denuncia relativa a la declaratoria sin lugar dictada por la Jueza recurrida, de convertir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra del acusado de actas, en una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:
El recurrente, ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
“...Ahora bien, mi apelación se fundamenta en que (sic) la Juez a Quo, no analizó suficientemente las pruebas recabadas por el Despacho de la Fiscalía en la fase investigativa, para darse cuenta de la impertinencia de las mismas, al no constatar la falta de evidencias suficientes para llevar (sic) a la convicción de que mi defendido fue responsable del hecho que se le imputa, a tenor de lo que establece la Constitución Nacional, que acuerda la libertad individual de la cada (sic) persona para su legitima (sic) defensa y el precepto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, tomando en consideración esta última, nos encontramos que la Juez a Quo debió analizar estas pruebas para darse cuenta que faltaba una rueda de reconocimiento, una verdadera inspección ocular en el sitio a la hora aproximada en que sucedió el hecho y no a las 9:30 de la mañana siguiente del suceso, para darse cuenta que la Fiscalía respectiva no fue capaz de llevar a cabo suficientemente sus investigaciones, no hubo investigación para constatar si ese inmueble en realidad se encontraba bajo el Cuidado (sic) del Occiso (sic), ni quienes son sus propietarios, tampoco se analizaron las circunstancias del homicidio, ni cuantas personas fueron las que participaron en el hecho, ni pudo constatarse si en realidad mi defendido fue el autor o participe (sic) material del hecho, tampoco se analizó si la experticia de los objetos corresponden con el arma de fuego que fue utilizada para cometer el hecho, no se evidencia si los objetos fueron encontrados en el sitio, pues la policía y la Fiscalía, no le consta sobre este hallazgo, Igualmente (sic) con la (sic) deposiciones de sus testigos, pues, desde el principio la identificación de los presuntos autores esta (sic) constatada a través de los apodos. A la Juez a Quo ni a la Fiscalía del Ministerio Público no les consta que los testigos están diciendo la verdad. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos del imputado y en el ordinal 7 se establece que el imputado puede pedir a la Fiscalía del Ministerio Público se profundice en las investigaciones, esto es muy importante, mas cuando se trata de la libertad que se encuentra en Peligro (sic) siendo inocente.
Sin embargo en la audiencia preliminar, la Juez a Quo solo se avocó a conocer el planteamiento de la Fiscalía sin entrar a dilucidar con profundidad, la importancia que se tiene en la valoración de la (sic) pruebas presentadas, y se debió interrogar a la Fiscalía y al imputado para concatenar los hechos. Debió declarar parcialmente con lugar la Acusación, ya que es evidencia el cometimiento de un hecho punible, pero beneficiar a mi defendido con la duda razonable que arrojan las pruebas de la Fiscalía... (omissis...)”.
PETITORIO: Concluye la defensa solicitando“la revocatoria de esta decisión” además de indicar “nos sometemos a la jurisdicción penal” (sic).
En el presente recurso de apelación la Vindicta Pública no dio contestación al mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de audiencia preliminar, la cual establece lo siguiente:
“Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico (sic), en contra del imputado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, plenamente identificado, y una vez analizada las referidas Acusaciones (sic), y oídos los argumentos de las partes, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha (sic) cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, presentada en contra del acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO URDANETA; hecho ocurrido el día 22/04/04, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano OSWALDO ANTONIO URDANETA FENANDEZ, se encontraba en un terreno baldío, ubicado detrás del Edificio Gómez Castro, avenida N° 2 (El Milagro), Sector Santa Lucia, de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, caminando hacia su residencia cuando fue interceptado por tres sujetos apodados “apiti, paquito y oscarcito” identificados posteriormente, el primero apodado “apiti” como Joel Emilio Gamez Bivanco, (hoy imputado), el segundo apodado como “paquito”, como (sic) Máximo Antonio Andrade García (adolescente) y el tercero apodado oscarcito como OSCAR ANTONIO JIMENEZ ARANDIA, (actualmente huye de las autoridades), portando el hoy imputado un arma de fuego, con la cual disparo (sic) en varias oportunidades en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO URDANETA FERNANDEZ, siendo ayudado por los otros dos sujetos, seguidamente huyeron del sitio del suceso, siendo observados por el ciudadano Rubén Emiro Montiel Bravo; comenzando inmediatamente con la investigación N° G-686-996, sobre los hechos narrados, y la misma fue asignada a los funcionarios Investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, Brigada Contra Homicidios, quienes realizaron inspección y levantamiento de Cadáver, la inspección técnica del sitio del suceso, el acta policial de las investigaciones iniciales para identificar a la victima (sic) y a los presuntos autores del hecho, las entrevistas de los testigos del hecho, solicitar el acta de defunción, necropsia de ley e inhumación del cadáver, incautar seis (06) conchas de balas calibre 38, con sus fulminantes percutidos un plomo en forma de ovija, remitiéndolas posteriormente al Ministerio Público, conociendo de la investigación la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, bajo el N° C24-F3-668-04, solicitando ante el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, orden de allanamiento y de aprehensión en contra de los ciudadanos JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, OSCAR ANTONIO JIMENEZ ARANDIA, Y MAXIMO ANTONIO ANDRADE GARCIA. En fecha de Junio de 2004, los funcionarios inspectores Jefe Alfredo Prieto, Juan Lozada, Sub Inspector Carlos Chuecos, Detective Jairo Vargas, agente Yolyin Barrios, Manuel León Y (sic) Henry González, practicaron los allanamientos ordenados por el referido Juzgado, logrando la aprehensión, de los ciudadanos JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO, y MAXIMO ANTONIO ANDRADE GARCIA; los aprehendidos fueron puestos a la orden de este Juzgado Segundo de Control, donde se determinó que el ciudadano MAXIMO ANTONIO ANDRADE GARCIA, era adolescente, en consecuencia fue remitido al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente; admisión de acusación que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic); este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente (sic) para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: En relación a lo expuesto por la defensa, se observa que la representante Fiscal del Ministerio Público, manifestó en este acto, que la solicitud de que se tomara exposición a los ciudadanos GLADYS ROSALES, XIOMARA ROSALES, GUSTAVO ANTUNEZ, DANILO PIRELA, Y ANGEL VALDEZ, fue realizada en fecha 26 de Julio de 2004, la cual fue negada la practica de la misma por cuanto la acusación había sido presentada en fecha 23/07/2004, habiendo concluido la fase preparatoria con la presentación de la misma ante este Tribunal, así mismo la defensa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que hasta cinco días antes de vencimiento del plazo fijado para la Celebración (sic) de la Audiencia Preliminar, en su ordinal 7° establece promoverá las pruebas que producirán en el Juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, igualmente la defensa manifestó que si bien es cierto que no había presentado en su oportunidad, lo misma (sic) las presentara en Juicio Oral y publico (sic) es por lo que este Tribunal DECLARA INADMISIBLE, el ofrecimiento de las pruebas testimoniales relacionadas con las declaraciones de los ciudadanos GLADYS ROSALES, XIOMARA ROSALES, GUSTAVO ANTUNEZ, DANILO PIRELA, Y ANGEL VALDEZ, por cuanto la defensa no hizo ofrecimiento, en la oportunidad legal prevista en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco indico (sic) claramente su necesidad y pertinencia para las resultas del Juicio Oral y Publico (sic). Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En relación a la medida solicitada por la defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar establecida en el articulo (sic) 256 ordinales 1, 3, 4, y 8, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha solicitud en virtud de que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena que excede en su limite (sic) máximo de diez (10) años, la cual no puede ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, así como de actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado es autor o participe de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y en vista de que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiese llegarse a imponerse (sic), así como el peligro de obstaculizar la investigación, y a fin de garantizar las resultas del proceso; es por lo que este Tribunal de Control, MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JOEL GAMEZ BIVANCO. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA…”.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Manifiesta el recurrente, que en la audiencia preliminar la Jueza a quo sólo se avocó a conocer el planteamiento del Ministerio Público, sin entrar a dilucidar con profundidad la valoración de las pruebas presentadas. Aduce además el accionante, que la Jueza de Control debió interrogar a la representante Fiscal del Ministerio Público y al imputado para concatenar los hechos, debió declarar parcialmente con lugar la acusación fiscal, por cuanto a su criterio se evidencia el cometimiento de un hecho punible debiéndose beneficiar a su defendido con la duda razonable que arrojan las pruebas aportadas por la Vindicta Pública.
En cuanto a este particular, es menester para esta Sala señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control una vez culminada la Audiencia Preliminar, debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:
“1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Siguiendo en este orden de ideas, observa esta Sala que de la decisión recurrida se desprende que la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, como primer pronunciamiento que realizara admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del acusado de actas; asimismo, de seguidas admitió las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, estableciendo: “este Tribunal Admite las mismas por cuanto a (sic) lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente (sic) para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa”.
Ahora bien, es de advertir que el accionante del presente medio de impugnación pretendía que al momento de decidir la Jueza a quo sobre las peticiones realizadas durante el desarrollo de la audiencia preliminar y, más específicamente en cuanto a las pruebas promovidas por la Vindicta Pública -las cuales fueron recabadas durante la fase investigativa del presente proceso- se evaluaran de manera amplia y suficiente. En tal sentido, respecto a la valoración de las pruebas por los Jueces de Primera Instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:
“Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003), (Subrayado por la Sala).
Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, en relación a la audiencia preliminar que:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público...(omissis...).” (Subrayado de la Sala).
Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas al caso in commento objeto de está decisión, decimos que efectivamente en la decisión accionada se analizaron de manera correcta los aspectos inherentes a los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Vindicta Pública, examinando la Jueza recurrida sólo la pertinencia y necesidad de los mismos para su posterior evaluación en la etapa del juicio oral y público a efectuarse en contra del acusado de actas, ya que por contrario imperio al Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar le está vedado examinar si faltan pruebas por realizar como lo pretende al accionante en el caso de marras al indicar “la Juez a Quo debió analizar estas pruebas para darse cuenta que faltaba una rueda de reconocimiento, una verdadera inspección ocular en el sitio a la hora aproximada en que sucedió el hecho...”.
Como corolario de lo transcrito ut supra y en armonía con lo establecido en el aparte in fine de la norma prevista en el artículo 329 de la ley adjetiva penal, que preceptúa “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, quienes aquí deciden estiman que efectivamente en esta fase del proceso el Juez de Control no está facultado para entrar a valorar de manera tal las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal por cuanto esta función está fuera del ámbito de su competencia, ya que la misma está conferida al Juez de Juicio. En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al accionante en la denuncia interpuesta.
OBSERVACIÓN: Es de hacer notar, que este Tribunal Colegiado en fecha 30-09-04, declaró Inadmisible por extemporáneo el presente recurso de apelación, basado en la certificación de las audiencias transcurridas que realizara la Secretaría del Juzgado a quo, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, cómputos éstos de audiencias que deben ser exactos, por cuanto los mismos son necesarios para determinar si el medio de impugnación fue interpuesto dentro del lapso de ley y; siendo que en el caso bajo examen éstos no corresponden con la realidad procesal, es por lo que se insta al Juzgado a quo a prestar mayor atención en cuanto a las labores administrativas realizadas en dicho despacho, por lo que sugiere elaborar dichos cómputos por el Libro Diario del Tribunal.
En tal sentido, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO y CONFIRMA la decisión N° 973-04 dictada en fecha 18-08-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar mediante la cual se admiten totalmente tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa; se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la defensa y se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de actas por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO URDANETA. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor del acusado JOEL EMILIO GAMEZ BIVANCO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 973-04 dictada en fecha 18-08-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual se admiten totalmente tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa; se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la defensa y se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado de actas por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO URDANETA.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 371-04.-
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2480-04
DCL/lpg.-
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