REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de octubre de 2004
194° y 145°



DECISION Nº 356-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, con el carácter de defensor del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES, en contra de la decisión Nº 0844-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Imputados solicitada por la defensa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84; del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RODOLFO SEGUNDO GONZALEZ; interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA:
El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, con el carácter de defensor del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES, en contra de la decisión Nº 0844-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basándose en los numerales 1, 4, 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sobre la negativa de nulidad absoluta de la Orden de aprehensión dictada al referido ciudadano.



II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Una vez revisado y analizado el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, con el carácter de defensor del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES, observan los Jueces integrantes de esta Sala, que el mismo apela de la decisión Nº 0844-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda ”... TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones pedida por la defensa, se declara SIN LUGAR, por cuanto la orden de aprehensión independientemente por su distribución por el Departamento de Alguacilazgo fue decretada por un Órgano Jurisdiccional, como lo es el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.
En relación a este punto en particular, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado por la Sala).

Es por lo que, dado a que esta Sala se encuentra integrada por profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, consideran los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada que la norma antes transcrita, evidencia que sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la sustancia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, ya que, tal y como se puede constatar de la lectura y análisis realizado al recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, defensor del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES, quien apela de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Imputados, dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que observa este Tribunal de Alzada en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, la declaratoria Sin Lugar de las solicitudes de Nulidades Absolutas, no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles, por expresa disposición del artículo 196 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 437 en su literal “c” del Adjetivo Código Penal. Y así se decide
En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que la decisión recurrida no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, en razón de lo cual resulta improcedente e inadmisible el presente recurso de apelación con respecto a este numeral y en relación a la apelación incoada por el numeral 5 del mencionado artículo ejusdem, este Tribunal Colegiado da cuenta que el mismo tiene su fundamento en la negativa de la declaratoria de nulidad. Ahora bien, con respecto a las nulidades es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 367, 822 y 544 de fechas 19-12-03, 06-05-04 y 06-04-2004, lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala debe destacar, en primer lugar, que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación, como lo indica el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es idónea para repararla o restituirla”, siendo que las nulidades son inimpugnables a través del recurso de apelación se declara inadmisible el recurso por este particular. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, quien actúa con el carácter de defensor del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES, en contra de la decisión Nº 0844-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Imputados solicitada por la defensa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84; del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RODOLFO SEGUNDO GONZALEZ. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, defensor del imputado ROBERTO SEGUNDO MENESES, en contra de la decisión Nº 0844-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Imputados solicitada por la defensa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84; del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RODOLFO SEGUNDO GONZALEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 196 en su último aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 en su literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Regístrese, Publíquese y remítase al Juzgado de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior resolución bajo el Nº 356-04.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2487/04.-
LRdI/ nc.-