REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 07 de Octubre de 2004
194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por las Abogadas MIRLEN HERNANDEZ HERRERA y MILITZA DEL CARMEN DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.113, y 96.516 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales y Defensoras Privadas de los ciudadanos: FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del retardo procesal en el cual se ha incurrido para realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 278 Ejusdem.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


Las quejosas narran los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, las cuales consistieron en lo siguiente:

Señalan las accionantes que los hechos objetos de la presente acción de amparo se originaron cuando en fecha 06 de Septiembre del 2004, esa defensa solicitó la revisión y sustitución de las medidas de Coerción Personal que afectan a sus representados, con fundamento a las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha 30 de Junio de 2004, se fijo como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 11 de Agosto de 2004, para las 9:00 horas de la mañana.
2.- Que en fecha 11 de Agosto de 2004, previo el lapso de espera de la comparecencia de todas las partes al juicio, se difirió el mismo por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando fijada la celebración del juicio en ese mismo acto para el día 17 de agosto de 2004.
3.- En fecha 17 de Agosto de 2004, se difirió nuevamente el mencionado juicio toda vez que el Ministerio Público expusiera que:

“En virtud de que los funcionarios actuantes son Guardias Nacionales y hasta el momento todavía se encuentran encuartelados, es por lo que solicito el diferimiento del presente juicio oral y público.”

4.- En fecha 06 de Septiembre de 2004, siendo las 11:20 horas de la mañana, previo excedido lapso de espera, se vuelve a diferir el juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. En ese mismo acto tomó el derecho de palabra esa Defensa y solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal, la revisión y sustitución de las medidas otorgadas a sus representados, en virtud de que el retardo procesal para la celebración del debate oral y público no eran imputables a sus defendidos ni a esa defensa, pronunciándose el Juzgado A quo con relación al nuevo diferimiento del mencionado debate.
5.- En fecha 07 de Septiembre de 2004, la Juzgadora del Tribunal sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de esa misma fecha decidió negar la solicitud efectuada por esa Defensa con relación a las medidas de coerción.

Continúan alegando las accionantes en amparo, que de lo antes expuesto se evidencian las violaciones a los derechos fundamentales antes citados, por no dársele cumplimiento a la normativa procesal vigente para la pronta realización del juicio oral y público ordenado en la presente causa, violentando de esta manera el derecho a la defensa, por no darle la oportunidad a sus representados de defenderse de los hechos imputados, violándoles en consecuencia la presunción de inocencia. Así mismo señalan, que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la figura de diferimiento de juicios, sino la suspensión del mismo por motivos legalmente preestablecidos, de lo cual por seguridad jurídica que debe imperar, no pueden excederse en virtud de que entre otras cosas existen personas detenidas, y esto involucra el más importante derecho fundamental humano después del derecho a la vida, como lo es el derecho a la libertad, el cual no puede ser discriminado, con justificaciones que en algunos casos pueden ser legales y en otros, podría tratarse según las accionantes, de omisiones e inclusive de fragilidades judiciales al momento de impartir justicia imparcial, señalando finalmente las accionantes, que la decisión de la cual recurren adolece de motivación que permita que las partes puedan conocer los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora a tomar la decisión impugnada, conllevando a la violación del debido proceso.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR


Observa esta Sala que en fecha 04 de Octubre de 2004, se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo, escrito suscrito por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de accionante en amparo a favor de los ciudadanos FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, en el cual refiere lo siguiente:

“…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO formalmente de la acción de Amparo interpuesta por esta Representante Judicial y Defensora Privada de los prenombrados ciudadanos, con motivo a que la situación jurídica denunciada como violada en el referido Recurso Extraordinario ha sido Reparada a criterio de esta Apoderada Judicial, siendo que desde el día 28 de Septiembre del 2004, se le dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa N° 6M-080-04, que se le sigue a mis Representados y Defendidos, en la cual está fijada su culminación para el día lunes 04 de Octubre de 2004.

Petitorio: Por las razones antes expuestas SOLICITO ante esta sala, se sirvan HOMOLOGAR el DESESTIMIENTO aquí formulado, en Maracibo, a los 30 días de Septiembre de 2004.”

III

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el artículo 25 lo siguiente:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)...”. (Las negrillas son de la Sala).


En sentencia N° 1.202 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se ha dejado establecido que:

“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesiones el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante al desistimiento pude darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001).


Por otra parte, en Sentencia N° 2143 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejo establecido que:

“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”

Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observan los Jueces Profesionales de esta Sala, y tomando en consideración la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente el criterio del Dr. Adolfo Ramírez Torres que, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta ajustado a derecho que también tenga la potestad de desistir del mismo, pues no puede obligarse a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio.

Por otra parte, en razón de la información suministrada por las accionantes Abogadas MIRLEN HERNANDEZ y MILITZA DEL CARMEN DIAZ, esta Sala observa que el Recurso de Amparo Constitucional trataba entre otros aspectos, por el supuesto retardo procesal en el cual se había incurrido para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y visto que la misma accionante en su escrito establece que la audiencia del Juicio Oral y Público se inició el día 28 de Septiembre de 2004, y que se preveía la culminación del mismo para el día 04 de Octubre de este año, teniendo conocimiento esta Sala mediante llamada telefónica que hiciere el Juzgado A quo, que el mencionado juicio oral y público culminó en fecha 04 de Octubre de este mismo año alrededor de las 9:00 pm; y en virtud de que la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora de los imputados FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS Y JAVIER URDANETA, está plenamente facultada para desistir de esta acción de amparo, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al folio ocho (08) de la presente causa, y que el Desistimiento presentado no es contrario a derecho y tampoco resulta violatorio de un derecho de orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en todo caso si hubiere existido la violación denunciada, la misma cesó, en consecuencia ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO REALIZADO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, dejando constancia que la misma ha presentado el referido desistimiento con apego a las normas legales correspondientes, en virtud de lo cual no se establecen ninguna de las sanciones que prevé el único aparte del citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la presente causa, contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por las Abogadas MIRLEN HERNANDEZ HERRERA y MILITZA DEL CARMEN DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.113, y 96.516 respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales y Defensoras Privadas de los ciudadanos: FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del retardo procesal en el cual se ha incurrido para realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los prenombrados ciudadanos FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el 278 Ejusdem, por cuanto la accionante MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, desistió del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta y Consúltese la presente decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad legal.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DR, JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA