REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Octubre de 2004.
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2381-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.696.603; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, clase: CAMIONETA, año: 2002, tipo: SPORT-WAGON, color: BEIGE, placas: N° RAK-41C, serial de carrocería: JTB11VNJ020238974, Serial del Motor: 5VZ72432524; Uso: PARTICULAR, al ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2004, y lo realiza bajo los siguientes términos:

“…En su punto denominado DE LA RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Mi representado compró el referido vehículo a la ciudadana DUARTE FAGUNDE MIRIAN ANGELICA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.422.188, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, quedando anotado bajo el N° 99, tomo 159 de sus libros respectivo. Dicho documento autenticado por ante la precitada notaria, configura respecto de su contenido y firma la FE PUBLICA, frente a los terceros incluyendo al mismo organismo SETRA, ante el cual posteriormente se ha de tramitar el respectivo registro, y en este sentido es de establecer que no todas las personas, lo realizan al mismo tiempo que compran y de allí la pregunta que les hago a manera de reflexión. ¿La persona que no tramite ante el SETRA el RAP y haya comprado con documento notariado NO ES PROPIETARIO de ese vehículo?
SEGUNDO: Mi mandante es comprador de BUENA FE, ya que el mismo efectuó la compra del suficientemente descrito vehículo, y posteriormente tramitó el TITULO DE PROPIEDAD a su nombre, el cual por la lentitud del proceso del organismo SETRA, y por hechos no imputables al mismo hasta la fecha no le ha sido remitido. De allí y por cuanto la Juez de Control maneja el criterio de que la víctima en este caso mi mandante el ciudadano ROQUE RUIZ, no posee PROPIEDAD clara determinada sobre el referido vehículo, DESCONOCIENDO la PROPIEDAD, contenida en el documento autenticado, por el cual mi representado se hace propietario del mismo.
TERCERO: Ciudadanos Jueces, es de establecer que dicho vehículo; NO se encuentra solicitado por ningún organismo policial a nivel Nacional.
Igualmente dicho vehículo, NO ha sido solicitado o requerido en propiedad por ninguna otra persona, alegando mejor derecho que mi mandante…”
Señala el recurrente que: “…Por todo y cada uno de los hechos expuestos y el derecho invocado, se determina que la única persona que demuestra tener derecho sobre el vehículo es la víctima en este caso el ciudadano ROQUE RUIZ, suficientemente identificado el cual ha sido estafado, en consecuencia solicito muy respetuosamente en nombre de mi representado, se sirva efectuar la entrega material del vehículo NO EN PROPIEDAD, sino en GUARDA Y CUSTODIA, para que así se le puedan reestablecer los derechos de rango constitucional y a nivel de derechos humanos los cuales hoy día están siendo transgredidos a mi representado, pues con la decisión de la Juez se le causa un gravamen irreparable a mi representado, el cual se configuran en el hecho, de que todos los ahorros de su jubilación, y de todos sus años de trabajo esto es la cantidad de 45.000.000,oo MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 45.000.000.oo), fueron invertidos para la adquisición del suficientemente descrito vehículo…”

Por último solicita se revoque y deje sin efecto la sentencia de la Juez de Control, ya que le causa un gravamen irreparable a su representado y se le haga entrega del vehículo antes descrito en GUARDA Y CUSTODIA.




DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado EUDOMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda y Comisionado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, del Estado Zulia, da contestación al recurso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público lo siguiente: “…En el recurso de apelación se establece que el ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, “fue estafado como consecuencia de la adulteración del precitado vehículo el cual este desconocía, desde el momento de su compra”, pero esta Representación Fiscal en este momento procesal no puede establecer lo contrario, pues la investigación seguida por el Ministerio Público está dirigida a la búsqueda de los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de todo aquel que haya tenido participación en el delito que se investiga, iniciado por la retención del vehículo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…”

Refiere el Ministerio Público, que “…Antes de emitir su decisión, para resolver la solicitud de entrega del vehículo, el Juez Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la práctica de una nueva Experticia de Reconocimiento Legal, siendo practicada esta en fecha 26 de Julio de 2004 por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Zulia, en el cual concluyen que el Serial de Carrocería es Falso, el Serial del Motor es Falso, el Serial de Seguridad del Chasis fue incorporado, no siendo posible obtener la originalidad del vehículo….”

Por último en su punto denominado PETITUM, solicita se admita el presente escrito y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en contra de la decisión de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-V24-04, asimismo solicita se confirme la decisión por encontrarse ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, de fecha 20-04-04, signado bajo el N° 5146, donde comunican al Tribunal de la Causa, que el vehículo en cuestión aparece negativo y por M.T.C., Negativo, inserto al folio 15 de la causa.

2.- Oficio emanado de la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27-04.2004, signado con el N° 111, donde remite al Tribunal de Control, copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante esa Notaria, de fecha 04-11-20043, anotado bajo el N° 99, tomo 159, donde la ciudadana MIRIAN DUARTE le vende pura y simplemente al ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, inserto al folio 16 al 18 de la causa.

3. Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, signado bajo el N° ZUL-F14-04-2670, donde manifiesta que el vehículo es indispensable para la investigación, inserto al folio 19 de la causa.

4.- Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, de fecha 26-07-2004, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

1.- Serial de la carrocería identificado con la cifra alfanumérica: JTB11VNJ0202238974, falsa en cuanto a dígitos, (troqueles) material (Lamina), y sistema de fijación.

2.- Serial del Motor es FALSO.

3.- El serial de seguridad impreso en el chasis se encuentra falso y la pieza donde se impreso el referido serial le fue incorporada.
4.- El vehículo no se logró identificar.
Inserto al folio 45 de la causa.


En este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Ante estos elementos de evidencia, la Sala quiere traer a colación los siguientes argumentos:

a.- Que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, y al mismo tiempo señaló que el mismo es imprescindible para la investigación, pero no explicó, o motivó las razones que hacen imprescindible, mantener retenido el referido vehículo.

b.- Que el Ministerio Público indicó que el vehículo no se encuentra solicitado.

c.- Que el antes determinado vehículo sólo es reclamado por el ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, a quien se le retuvo dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado el documento autenticado de Compra venta, otorgado en fecha 04 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas . No existiendo por lo tanto ninguna otra persona que esté reclamando este Vehículo.

d.- Que de acuerdo a la experticia de reconocimiento que se le practicó a dicho vehículo, en cuanto a dígitos, material y sistemas de impresión, los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, de fecha 26-07-2004, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta: 1.- Serial de la carrocería identificado con la cifra alfanumérica: JTB11VNJ0202238974, falsa en cuanto a dígitos, (troqueles) material (Lamina), y sistema de fijación. 2.- Serial del Motor es FALSO.3.- El serial de seguridad impreso en el chasis se encuentra falso y la pieza donde se impreso el referido serial le fue incorporada.4.- El vehículo no se logró identificar.

e.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

f.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).

g.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

h.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.


i.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

j.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

k.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

l.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado.

m.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.

n.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

o.- Que, por otro lado, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública.

p.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

q.- Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

r.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

s.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

t.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, el Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal que el vehículo era imprescindible para la investigación, pero no explican, ni motivó las razones que hacen imprescindible mantener retenido el referido vehículo, pudo evidenciar esta sala de alzada que si bien es cierto que el vehículo de actas en cuanto a su estado se encuentra falso, tal y como se desprende de la experticia practicada al vehículo en cuestión, por el Cuerpo Policial, no es menos cierto que el ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, es un comprador de buena fe, tal como se evidencia de la compra pura y simple que le hiciere a la ciudadana MIRIAN ANGELINA DUARTE FAGUNDE, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04-11-2003, anotado bajo el N° 99, tomo 159, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…omissis…) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo.

Por todo lo antes expuesto, estos Juzgadores, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Tres (03) Meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, apoderado judicial del ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.696.603, ordenando la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, clase: CAMIONETA, año: 2002, tipo: SPORT-WAGON, color: BEIGE, placas: N° RAK-41C, serial de carrocería: JTB11VNJ020238974, Serial del Motor: 5VZ72432524; Uso: PARTICULAR, al ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIOVANNI JELAMBI PAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, apoderado judicial del ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.696.603, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: marca: TOYOTA, modelo: 4 RUNNER, clase: CAMIONETA, año: 2002, tipo: SPORT-WAGON, color: BEIGE, placas: N° RAK-41C, serial de carrocería: JTB11VNJ020238974, Serial del Motor: 5VZ72432524; Uso: PARTICULAR, al ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano ROQUE RUIZ GUZMAN, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Tres (03) Meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de Control respectivo; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación



EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 353 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA