REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 04 de Octubre de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2379-04
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
Identificación de las partes:
Imputado: IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.657, hijo de ALBERTO LOPEZ y ELIDA RIERA.
Defensa: NELSON MONTIEL SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.454, con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, Av. 69-A, N° 28-D_30, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
Víctima: DIONICIO RAFAEL MATERAN VASQUEZ.
Representante del Ministerio Público: ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nº 316-04, dictada en fecha 27 de Julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA al condenado IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 24 de Septiembre de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El recurrente apela de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, realizando sus alegatos de la siguiente manera:
El Abogado Defensor alega la violación del artículo 501 (sic) del Código Penal Adjetivo, señalando que en la decisión que niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic), el A quo se fundamenta en que su defendido, es reincidente por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, señalando el recurrente que dicho hecho ocurrió en fecha 23-01-097 (sic), y en el informe técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 04 de Junio de 2004, se concluye que dicho penado presentó un pronostico desfavorable y por lo tanto no se encuentra apto para que le sea acordado el beneficio antes señalado.
La Defensa establece que al analizar los argumentos del Tribunal para fundamentar la decisión recurrida observa que en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, dicha pena fue cumplida totalmente por su defendido ciudadano IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, y con relación al informe antes señalado, se desprende al folio 287 lo siguiente: “durante el tiempo que lleva en reclusión presenta conducta ejemplar”
Indica el apelante que, su defendido durante el tiempo de reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lleva siete (07) años, dos (02) meses, y diecisiete (17) días, según el cómputo que corre inserto a la causa, de fecha 08 de Julio de 2004, ha mantenido no sólo una buena conducta sino una, conducta ejemplar, preguntándose el mismo, que si se le podía negar el beneficio antes citado, a un penado que ha mantenido una línea de conducta ejemplar, cuando a criterio del recurrente, para todos es conocido la espiral de violencia que se vive en las cárceles y cuando el Estado ha fallado en la tarea de brindar buenos centros de rehabilitación y resocialización del individuo, el no brindar la oportunidad a un penado que ha tenido y mantiene una conducta ejemplar, lo que se constituiría en una pena paralela a la que ya viene cumpliendo su defendido.
Arguye el Abogado Defensor, que es jurisprudencia constante, continua y reiterada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el reo ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena y ha mantenido buena conducta, indicando que en el presente caso se trata de una conducta ejemplar, es procedente el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de Abril de 2001)
Finalmente, el recurrente solicita que en virtud de la violación del artículo 501 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se proceda a dictar una decisión propia, en la cual se otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El apelante, en base a lo establecido en el artículo 450 del Código penal Adjetivo promueve las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 1999, en la causa N° 0537-99.
2.-Copia fotostática de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 03 de Abril de 2001, en la causa N° 01-0079.
Contestación al Recurso de Apelación
La ciudadana Fiscal ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto procede a contestar el mismo, con los siguientes argumentos:
Indica la ciudadana Fiscal que en fecha 04-12-02, el ciudadano IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, al haber admitido públicamente los hechos imputados, y en fecha 19-07-04, el Penado antes señalado y su defensor, solicitaron al Juzgado Cuarto de Ejecución le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando que tiene cumplidos siete (07) años, y dos (02) meses y diecisiete (17) días, y que cumplió dos terceras partes (2/3) de la pena el día 21-12-03, solicitando el condenado además, que el Juez se apartara del criterio emitido por la delegada de prueba, que establece que el penado no es apto para el beneficio antes señalado, alegando igualmente que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el informe técnico debe ser firmado por un Médico Psiquiatra Forense y no por un Psicólogo.
A este respecto, señala la ciudadana Fiscal que la normativa que regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la prevista tanto en el artículo 494 del Código Penal Adjetivo, así como en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, las cuales contemplan las condiciones requeridas para que proceda el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena; resaltando, que de la revisión efectuada a la presente causa se evidenció al folio doscientos cuarenta y dos (242), constancia emitida por la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el mencionado penado registra antecedentes por una condena anterior recaída en su contra, al indicar que en los archivos de esa división aparecen los siguientes datos: “Otorgado el Sometimiento a Juicio, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, por auto de fecha 23-01-97, como presunto autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Así mismo, indica la ciudadana Fiscal que al folio doscientos setenta y cuatro (274), se observa que se encuentra agregada la constancia sobre la situación Jurídica de fecha 17-02-04, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual refieren que el penado antes identificado, en una primera oportunidad ingresó a ese recinto a la orden del Extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, por el delito de Lesiones Personales Graves, habiéndose otorgado en fecha 23-01-97, el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por el cual fue condenado en fecha 25-09-00, reingresando a la Cárcel el 26-06-99; en una segunda ocasión por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, por cuyo delito fue condenado en fecha 04-12-02.
De igual manera indica la ciudadana Fiscal que a las actas se encuentra agregado el Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de interior y Justicia, con pronóstico desfavorable y no apto a la libertad condicional. Señala igualmente que, con otra condición que no cumple el penado de autos es la relacionada con la pena impuesta al mismo, por admisión de los hechos, la cual es de diez años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional, excediendo el límite de ocho (08) años previsto en el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley Sobre Beneficios, así como el establecido en el artículo 494, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, e igualmente la parte final de la mencionada disposición prevé que si el penado ha sido condenado por admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres (03) años, no procederá el otorgamiento de la fórmula en cuestión, concluyendo esa Representación Fiscal que el acusado antes identificado no cumple con las condiciones o requisitos exigidos tanto en el Código orgánico Procesal Penal, como en la derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y de la Representante Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, que el presente recurso es interpuesto en virtud de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a su defendido, denunciando en el presente escrito, la violación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la recurrida se encuentra fundamentada en que el condenado IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, era reincidente y que en el Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se concluye que dicho penado presentó un pronostico desfavorable y por lo tanto no se encuentra apto para que le sea acordado el beneficio antes señalado, considerando la defensa que con respecto a dicho informe en la segunda página del mismo se indica que “Durante el tiempo que lleva en reclusión presenta conducta ejemplar”, por lo que a su criterio, no se le puede negar un beneficio a un penado que ha mantenido una conducta ejemplar, lo cual constituiría una pena paralela a la que ya viene cumpliendo su defendido.
Observa la Sala que, a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244), al doscientos cuarenta y cinco (245), de la presente causa, consta comunicación de fecha 22 de Mayo de 2003, que le hiciere el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Juzgado Cuarto de Ejecución, en la cual le informa la situación Jurídica del condenado IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, señalando:
“… ingresó a la Cárcel de Maracaibo en fecha 28-06-99 por la comisión del delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de CRUZ DANIEL CASTRO por decisión emanada del Tribunal…En fecha 23-01-97, egresó según boleta de excarcelación…en virtud de que el Precitado Tribunal le otorgó el Beneficio de Sometimiento a Juicio. En fecha 28-06-99 reingresó por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, cometido en perjuicio de Dionisio Materán Vásquez, …En fecha 25-09-00, fue sentenciado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, a cumplir la pena de 02 años y 06 meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Graves. En fecha 12-06-02 emanó boleta de excarcelación el juzgado Quinto…donde le otorgó LIBERTAD PLENA por pena cumplida, quedando pendiente por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional …En fecha 26-06-02 el Juzgado Cuarto de Control le decretó Privación Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, … en fecha 04-12-02 el Prenombrado Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 10 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional…”
De igual manera, se evidencia que corre inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la presente causa, comunicación realizada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en la cual le informa al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a los antecedentes del acusado de actas, lo siguiente:
“…Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esta división aparece un ciudadano de nombre IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA… Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
Le fue otorgado el beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la C.J del Edo. Zulia, por auto de fecha 23-01-1997, como presunto autor responsable del delito de LESIONES GRAVES INTENCIONALES, ART. 417 DEL C.P.
Debido a reajustes que esta Oficina está realizando en el Sistema Autorizado de Registro de Antecedentes Penales (DOSSIER), estamos imposibilitados por los momentos de emitir la respectiva certificación, razón por la cual le agradezco tomar como válida la información aquí asentada, para así evitar retardos procesales…”
A los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y nueve (259), corre inserto Informe Técnico N° 353, de fecha 27 de Agosto de 2003, suscrito por los delegados de prueba Licenciado JOSE VILLALOBOS, y Psicóloga ELIZABETH PERSAD, quienes en su pronostico concluyen:
“Se considera caso desfavorable debido a escaso aprendizaje de la experiencia vivida, apoyo familiar de tipo afectivo, rasgos de personalidad antisociales, no presenta plan de vida coherente, impulsivo y poco tolerante a frustración y a postergar gratificación. Conclusión: Se considera caso NO apto para la medida solicitada.”
Al folio doscientos setenta y seis (276), corre inserta solicitud de fecha 04 de Febrero de 2004, en la cual el penado IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, solicita se le otorgue el Beneficio de Libertad Condicional a el cual, según su criterio, se ha hecho acreedor desde el día 12 de Febrero de 2003.
Al folio doscientos ochenta y dos (282) de la presente causa, aparece decisión contentiva de la reforma del cómputo correspondiente al penado IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, en el cual se establece lo siguiente:
“ Consta en acta que el penado fue detenido el día 26-05-99, por tanto este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte, en concordancia con el artículo 482 ejusdem, y se evidencia que el mencionado penado fue detenido el día 26-05-99, y hasta la presente fecha en la cual se realiza la reforma del presente cómputo lleva cumplido: Cinco (05) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS; teniendo redimido en razón del Trabajo y el Estudio, un tiempo de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS, tal y como consta en el acta de redención inserta al folio 262 de la presente causa; por lo que el tiempo de pena con sumatoria de redención corresponde a: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS. Cumplirá la pena principal el día 21-04-2.007…”
Corre inserto a los folios trescientos ocho (308) al trescientos diez (310) de la presente causa, decisión recurrida de fecha 27 de Julio de 2004 en la cual puede leerse textualmente que el A quo, en virtud de la solicitud de otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, declara lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión realizada a la causa donde aparece como penado IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, y vista su solicitud, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos en primer lugar al (sic) que el mencionado penado es reincidente, ya que como se puede observar en el folio…emanado por el Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, en donde señalan que el penado IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA…le fue otorgado el beneficio de Sometimiento a Juicio, por el Juzgado 15 de Primera Instancia en lo Penal … como presunto autor de los delitos (sic) de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; pudiéndose observar asimismo que corre inserto a los folios …el Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…en el cual se concluye que dicho penado presentó un pronostico DESFAVORABLE , y por lo tanto NO se encuentra APTO para que le sea acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como modo alternativo de cumplimiento. En cuanto a la solicitud de la defensa de que esta Juzgadora se aparte del criterio emitido por la delegada de Prueba, por cuanto el artículo 501del Código Orgánico procesal Penal, establece que dicho informe técnico preferiblemente debe estar encabezado por un médico psiquiatra Forense, no es menos cierto que la misma norma deja establecida la posibilidad de que sea realizado por otra de las personas que conforman el equipo multidisciplinario con los lineamientos establecidos en el 272 (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal declara improcedente lo solicitado, más aún cuando se desprende de autos es reincidente múltiple…”
Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, especialmente del contenido de la decisión recurrida, se evidencia que en la misma se comete un error material, toda vez que en la decisión la A quo señala: “Vista la solicitud la (sic) Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizada por el penado de autos IRALDO LOPEZ RIERA, este Juzgado de Ejecución para resolver observa… El artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado…”; es decir, que hace referencia al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena cuando en realidad el beneficio solicitado era el de Libertad Condicional, por lo cual la A quo hace referencia al artículo 501 referido a la Libertad Condicional, el cual señala:
“Artículo 501.- Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional…
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben incurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.” (negrillas de la Sala)
Ahora bien, de actas se evidencia que el penado IRALDO LOPEZ RIERA, fue condenado en fecha 04 de Diciembre de 2004, a cumplir una pena de 10 años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Así mismo, se observa que de acuerdo al cómputo de pena correspondiente al acusado de actas, realizado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2004, el mencionado penado lleva cumplido hasta esa fecha: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, indicándose además en dicho cómputo, que desde el día 21 de Diciembre de 2003, se habían cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta. En fecha 04 de Febrero de 2004, el acusado de autos procedió a solicitar el Beneficio de Libertad Condicional, el cual fue negado por el Juzgado A quo en fecha 27 de Julio de 2004, por considerar que el penado antes identificado no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos para dicho beneficio.
Esta Sala, al analizar el contenido del mencionado artículo 501 del Código Penal Adjetivo, observa que uno de los requisitos establecidos en el mismo, es que el penado haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual, al analizar el cómputo de pena correspondiente al ciudadano IRALDO LOPEZ RIERA, se evidencia que el mismo ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero es el caso, que dicho artículo establece además, otros requisitos que deben concurrir para que pueda ser acordado el beneficio señalado, entre los cuales tenemos el hecho de que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, y respecto de ello observa este Cuerpo Colegiado, que al folio ciento noventa y uno (191) de la presente causa, corre inserta resolución N° 124-02, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2002, de la cual se desprende que en fecha 25-09-2001, el hoy extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al acusado de actas, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, evidenciándose de esta manera la existencia de antecedentes de una condena anterior a la impuesta al acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Otra de las circunstancias establecidas en el citado artículo 501, encontramos que debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, de lo cual esta Sala evidenció que los Informes Técnicos practicados al acusado, en fechas 27 de agosto de 2003 y 04 de Junio de 2004, arrojaron como resultado que el penado IRALDO LOPEZ RIERA, no era apto para el beneficio solicitado, lo que constituye un informe desfavorable para el acusado antes señalado, por lo que aún cuando en dichos informes se haga referencia a la buena conducta que ha mantenido el ciudadano antes identificado, ello no es suficiente para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, y aun cuando el informe no fue elaborado por un Psiquiatra Forense, ello no significa que no tenga ningún valor, pues la norma solo hace referencia a la preferencia con relación a este tipo de especialistas, no excluyendo de manera alguna a cualquier otro especialista en materia de Psicología o Psiquiatría. De la misma manera, se evidencia de actas que al penado IRALDO LOPEZ RIERA, en fecha 23-01-97 le fue otorgado el beneficio de Sometimiento a Juicio, cuando se le seguía un procedimiento penal por la comisión del delito de Lesiones Graves Intencionales, cuyo beneficio quedó revocado al decretársele auto de detención por la comisión del delito de Homicidio Intencional reingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 28 de Junio de 1999, por lo que consideran quienes aquí deciden que la decisión de la A quo al Negar el beneficio solicitado, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de actas se evidenció que en la presente causa no se cumplen los requisitos para la procedencia de la Libertad Condicional solicitada, ni para cualquier otro beneficio ni fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
Por otra parte y con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual hace referencia la A quo en la decisión recurrida, esta Sala observa que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 494.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y justicia;
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las obligaciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
De lo anterior se desprende que los requisitos antes señalados, son semejantes, pues establece que el penado no debe ser reincidente, y en el presente caso, quedó evidenciado de actas que el penado fue condenado a cumplir una de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de presidio, en fecha 25 de Septiembre de 2001, por la comisión del delito de Lesiones Graves Intencionales; la pena impuesta al condenado de autos es de DIEZ (10) AÑOS, y le fue revocado el Beneficio de Sometimiento a Juicio, por la comisión de otro delito distinto a aquel por el cual fue otorgado el beneficio, por lo que a criterio de esta Sala la razón no le asiste al recurrente, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de Defensor del penado IRALDO LOPEZ RIERA, y en consecuencia se CONFIRMA, con la MODIFICACIÓN señalada y observada, la decisión recurrida en cuanto a la negativa de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o el de la fórmula alternativa de Libertad Condicional inicialmente solicitada. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por unanimidad Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, actuando con el carácter de Defensor del penado IRALDO DE LOS REYES LOPEZ RIERA, contra la decisión Nº 316-04, dictada en fecha 27 de Julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le NIEGA al prenombrado condenado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando esta Sala evidenció un error material en la recurrida, por cuanto lo solicitado realmente por el penado antes identificado, fue la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, establecida en el artículo 501 de Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Sala en virtud de dicho error y previo análisis de las actas que conforman la presente causa, evidenció que en el caso de marras no se cumplen los requisitos para la procedencia de la Libertad Condicional solicitada, ni para cualquier otro beneficio, ni fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en consecuencia se CONFIRMA, con la MODIFICACIÓN señalada y observada, la decisión recurrida en cuanto a la negativa de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o el de la fórmula alternativa de Libertad Condicional.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DR. JESUS ENRIQUE RINCON DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 352 -04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA