REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Octubre de 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2423-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SONIA CRISTINA URIBE FUENTES Y JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.635 y 28.474, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado JERRY ENRIQUE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.005.227, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de JACKLIN WILHEMINA LINCH BLADES.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Octubre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al haberse realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los defensores en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2004, la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado del delito que le atribuye el Ministerio Público.

En su punto denominado como Primero, manifiestan que “ en el presente caso se han infringido los siguientes artículos 1, 8, 9, 243 ,244 ,246 ,247, 250 numerales 2do y 3ro, 251, 252, y 254 numerales 1ro y 3ro, en efecto una vez realizada el acta de presentación de nuestro defendido, de acuerdo a su declaración, al mismo no puede atribuírsele el hecho punible que se le imputa ya que para el momento de su detención no se puede precisar que se le haya decomisado el celular objeto de robo, tal como lo manifiesta el Funcionario actuante en el Acta policial al referirse a nuestro defendido manifestó textualmente “…quien portaba un teléfono Celular Marca Motorolla…”, no dejando en claro si este se lo entregó voluntariamente, o si lo extrajo de su cuerpo o de sus ropas, tal como lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, aunado a ello, que para el momento en que supuestamente le fue decomisado el celular no habían testigos presenciales y, mucho menos nuestro defendido ha admitido el hecho en su declaración…”

En su punto denominado como SEGUNDO, manifiestan que ”…en el caso de autos hay una absoluta falta de tipicidad, sobre el delito que quiere imputársele a nuestro defendido, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…” En este sentido, las apelantes citan el artículo 457 del Código Penal, igualmente al autor DR. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIZ, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, parte especial, tomo I y II, pagina 539.

Señalan, los defensores: “…ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, tal como lo mencionamos al principio de nuestro escrito la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual decretó la detención judicial de nuestro defendido carece de falta (sic) de motivación y es contradictorio su contenido. Asimismo no se tomaron en consideración, ni se valoraron los alegatos esgrimidos por los Abogados de la defensa en esa oportunidad…” Los defensores transcriben un extracto de la decisión recurrida. Asimismo hace referencia de los artículos 254, 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cita al autor Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los defensores: “… ciudadano Juez, por todos los fundamentos expuestos, es que acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, se sirva declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Presentación del imputado celebrada ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de Septiembre del año en curso, ya que la misma esta contaminada de Nulidad Absoluta, debido a la falta de motivación ya mencionada y la incongruencia y contradicciones en que se ha incurrido en la misma, lo que afecta gravemente el proceso, así como los derechos y garantías fundamentales denuesto defendido previstos en el C.O.P.P., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las Leyes y los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y al misma tiempo, por las mismas razones pedimos se sirva reconocer la Medida Judicial Preventiva de Libertad, objeto de esta apelación y se sirva decretar la libertad plena de nuestro defendido, sin embargo, en caso contrario se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la recurrida, de conformidad con el artículo 156 del C.O.P.P…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio Uno (01) de la causa, Acta Policial de fecha 25-09-2004, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual, el funcionario Oficial DIAZ ARMANDO, Placa N° 0526, adscrito a la División de Patrullaje de ese Instituto, dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“(Omissis) Siendo 11:40 horas de la mañana, me desplazaba por la calle 70 con avenida 28 de la Limpia, adyacente a la Farmacia El Prado, para proceder a realizar un levantamiento Planimétrico de una accidente de tránsito cuando observé a una ciudadana que vestía una blusa de color negra y un pantalón azul quien a viva voz me hacia un llamado y señas con las manos inmediatamente me entrevisté con la misma quien se identificó como JACLYN LYNCH, titular de la cédula de identidad N° 7.841.752, de 40 años de edad, quien me informó que dos ciudadanos vestidos uno de suéter rojo manga larga y pantalón azul de 1.65 metros de altura aproximadamente, de tez morena, portando una arma de fuego y el otro vestía de pantalón azul, suéter azul oscuro con rayas blancas, de aproximadamente 1.70 metros de altura, de tez blanca, intentaron quitarle su vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, placas VAW-49A, de color Azul; pero solamente le habían quitado un celular Marca Motorola, Modelo Júpiter, de color Gris, procedí a realizar un patrullaje por la zona en compañía de la denunciante, así mismo le informé a la Central de Comunicaciones las características de los ciudadanos observando a pocos metros del lugar específicamente frente a la pizzería Marios, C.A., a dos ciudadanos con las misma características antes mencionadas procediendo a restringirlo e indicándole a nuestra central que me enviara apoyo apersonándose el Oficial RICHARD VILLALOBOS, placa 0677, en la unidad PDM-022, posteriormente habiendo indicios suficientes según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico que exhibieran todas sus pertenencias por tal motivo el ciudadano que vestía pantalón azul y franela roja sustrajo de su parte interna del lado derecho del cinto pantalón una pistola Marca Taurus, color negro clibre 3.80 serial KSH94765…y el otro ciudadano que vestía pantalón azul y suéter azul con rayas blancas, 1.70 metros de altura, de Tez blanca, tenía un teléfono celular, Marca motorola, modelo Júpiter, de color gris…al llegar a la sede uno de ellos se identificó como JERRY ENRIQUE ROSALES CAÑATO… y el otro dijo ser y llamarse JOSE MANUEL ARRIETA TORRES…” (negrillas de la sala)

Así mismo, consta en la causa, al folio número seis (06) denuncia verbal realizada por la ciudadana JACKLYN WILHELMINA LYNCH BLADES, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 25-09-2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(Omissis) siendo las 02:14 horas de la tarde, compareció ante este despacho del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, la ciudadana JACKLYN WILHELMINA LYNCH BLADES, titular de la cédula de identidad N° 7.841.752, quien de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia:
“(…)estacioné mi vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR AZUL, PLACAS: VAW-49ª, y nos bajamos del vehículo, nos encontramos con mi amiga MATILDE, a quien le iban a entregar los gatos en ese momento se acercaron a nosotras dos sujetos EL PRIMERO: portaba un pistola de color negro, era de contextura fuerte de Tez moreno claro, de rasgos indígenas, de cabello negro corto, como de 27 años de edad, como de 1.68 de estatura, de bigotes, llevaba puesto un jeans azul y una franela roja y el SEGUNDO: era de tez blanca, contextura gruesa, como de 25 años de edad, llevaba puesto un jeans y una franela con rayas azules y blancas como de 25 años de edad, llevaba puesto un jeans y una franela con rayas azules y blancas…me despojaron de mi teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO JUPITER, COLOR GRIS, CON LINEA, TELCEL CON EL NUMERO ASIGNADO 0414-6463765…en una de las preguntas que le hiciere el funcionario contestó “Si tenía un pistola negra” (…)” (negrillas de la sala)


En este sentido, puede evidenciarse del estudio realizado a la causa, que en el presente caso, los hechos se produjeron cuando a la presunta víctima, se le acercaron dos tipos y uno de ellos sacó un arma de fuego tipo pistola y le fue despojada de su celular, y en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía de Maracaibo, el cual fue llamado por la víctima le manifestó lo sucedido y persiguió a los dos individuos logrando la capturar de los mismos.

En primer lugar, este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocida como el DELITO FLAGRANTE PROPIO, que es “aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata (…) -ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ-, ”, toda vez que se encuentra dado el elemento de la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor; por lo que, en consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tenga lugar la detención en flagrancia, como lo son: 1.-la actualidad del hecho y de su observación, 2.-la individualización del autor o partícipe y, 3.- el carácter delictivo específico del hecho punible. Por lo que se concluye que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, en cuanto a su participación en el hecho punible investigado. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, en relación a la falta de motivación que manifiesta los apelantes en la recurrida, a la Sala trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, cabe observar que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (El subrayado es de la Sala).


Puede observarse del contenido del artículo ut supra señalado, que el delito atribuido por el Ministerio Público, se configura a través de varios supuestos; por amenaza a la vida, ejecutarlo a mano armada, por varias personas, entre otros. En tal sentido, “amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CP. Además de la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante” < JORGE ROGERS LONGA “Código Penal Venezolano”, por lo que en el presente caso la víctima, fue sometida o amenazada y despojada de un celular que le fuera arrebatado su celular.

En tercer lugar, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; no es menos cierto, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.


Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, en razón de que se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, y por otra parte, concurre la presunción legal del peligro de fuga, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SONIA CRISTINA URIBE FUENTES Y JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.635 y 28.474, en su carácter de defensores del imputado JERRY ENRQUE ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.005.227, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JACKLIN WILHEMINA LYNCH BLADES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio SONIA CRISTINA URIBE FUENTES Y JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.635 y 28.474, en su carácter de defensores del imputado JERRY ENRQUE ROSALES, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, Supervisor de Obras Civiles, hijo de Marina Torres y de Israel Arrieta, titular de la cédula de identidad N° 14.005.227, residenciado en el sector Cañada Honda avenida 40, casa 87B-35, Maracaibo, Estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JACKLIN WILHEMINA LYNCH BLADES y en consecuencia se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 379-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.