REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Octubre de 2004
194° y 145°

DECISION N° 380-04.- CAUSA N°.2Aa-2421-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, en su carácter de Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7M-049-04, seguida en contra del ciudadano EDUAR JOSÉ REYES, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Wilson Daniel Sánchez, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la Inhibición propuesta por la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS , así mismo esta Sala No 02 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

De la exposición de la Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “... Vista la causa No. 7M-049-04 que ingresa al Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito, el cual presido, relacionado con la Acusación, incoada inicialmente por Haydee Paz González, Fiscal 4ta del Ministerio Público y seguida posteriormente por el Fiscal Hugo La Rosa, seguida en contra de EDUAR JOSÉ REYES, por el presunto delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de Wilson Daniel Sánchez y en el cual actúa como defensor del acusado, el abogado Joaquín Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.120, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por cuanto en el día de hoy 14-10-2004, antes de comenzar la continuación del juicio pautado fui informada por el abogado de la Defensa de que se apersonó al Alguacilazgo, lugar donde se tenía en resguardo a la testigo de la Fiscalía ciudadana MARTHA ELENA ARTEAGA ALVEAR, con cédula de identidad N° E-80.454.570, y se observó que la víctima en compañía del Fiscal se encontraba allí conversando con la testigo, que él, allí había llamado la atención dado que la testigo ya era una testigo común debido a que el juicio había comenzado, por lo que ya era testigo de la defensa, razón por la cual consideraba que ese hecho era una situación irregular a la cual no debía prestarse el Ministerio Público; motivado a ello, procedí a llamar al Fiscal a mi Despacho para en forma privada reprenderla la actitud, debido a que como le manifesté, él era parte de buena fe; debo admitir que tal reprimenda la hice en privado, para evitar exponer al funcionario a suspicacias y burlas por parte de personas ajenas al juicio y cuando salgo del despacho veo en la secretaría del Tribunal, sentado, al abogado y le indico que porque no había entrado al despacho a los efectos de hacer las aclaratorias y éste me manifestó que no me preocupara por eso, que él estaba oyendo afuera lo que yo hablaba con el Fiscal y que él no hacia ninguna objeción a eso; luego me traslado con la secretaria del Tribunal, a la Sala de Juicio, la cual estaba abierta al público porque se había convocado para continuar la audiencia, entra la defensa con el acusado que está en libertad, se coloca en su puesto no así el Fiscal quien intempestivamente se presenta y señala que dejara constancia en actas de que yo estaba con la otra parte sin su presencia. Quiero manifestar aquí que en el lugar se encontraba un Alguacil del Circuito, la secretaria del Tribunal y yo en ningún momento intercambié palabras, ni mucho menos opinión ninguna con la parte allí presente, que había obedientemente acudido a su lugar mientras llegaban los escabinos para iniciar el juicio y cuando el Fiscal hizo tal solicitud que su actitud no era justa que con él también había podido el abogado alegar lo mismo ya que yo previamente, en privado le había llamado la atención. Luego ya constituido el Tribunal e iniciada la audiencia hice mención de lo sucedido y señalé que si alguna de las partes creía o sospechaba parcialidad en mi me lo hiciera saber antes de llamar a testigos a los efectos de evitar mayor dilaciones y todos me indicaron que confiaban en una buena administración de justicia. Posteriormente cuando la testigo MARTHA ELENA ARTEAGA ALVEAR, fue repreguntada por el Ministerio Público y por la defensa, y los escabinos no hicieron uso del derecho a repreguntar y, pasé yo a ejercer ese derecho, conforme lo preceptúa el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente me solicita la palabra la defensa para pedirme declare delito en audiencia por considerar que la testigo había falseado la verdad en su declaración, a lo cual no accedí indicándole que todavía no se había cerrado la etapa de pruebas y era muy prematuro considerar eso y cual es mi sorpresa cuando solicita la palabra el Ministerio Público y me pide que me inhiba por las siguientes causales: 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y le expuse: Que yo no me consideraba incursa dentro de la causal 6ta ya que consideraba que no había mantenido comunicación con ninguna de las partes ni con los abogados sobre el asunto que se está debatiendo, ni tampoco me consideraba incursa en la causal 7ma porque no he emitido opinión alguna y que yo me circunscribo a las pruebas que se ventilen en el juicio para decidir, en todo caso si mi criterio, una vez dictada la decisión, no favorecía a alguna de las partes le recordaba a todos que yo no estaba decidiendo sola ya que otros jueces, ciudadanos comunes, podían tener una decisión contraría a la mía, y que ésta era muy respetable y yo, como en todas las decisiones en las cuales he participado como Juez Presidente, la respetaría aún siendo contraría a la mía. Razón por la cual no aceptaba que me pidan inhibirme por esa causal 7ma. Ahora bien, visto que con el Fiscal si había tenido ese impasse narrado, antes del inicio del juicio, en la Sala, lo cual si me molestó porque mi condición me impone velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe, tomando en cuenta la altura que ya tenía el proceso. Por lo expuesto, como quiera que una de las partes presume que está afectada mi imparcialidad y me solicitó inhibirme de forma obligatoria (artículo 87 del COPP), es por lo que, en aras de la buena marcha de la administración de justicia lo hago bajo la causa del ordinal 8vo del artículo 86 ejusdem, presumiendo que de no hacerlo se me recusaría, aún cuando repito, yo no me siento incursa en ninguna de las causales expuestas. Ese es el motivo que me lleva a inhibirme, conforme al artículo 87 ejusdem…”


Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dra. ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS. Y ASI SE DECIDE.



II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ALIX MARÍA SALAS DE RÍOS, en su condición de Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7M-049-04, seguida en contra del ciudadano EDUAR JOSÉ REYES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Wilson Daniel Sánchez.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.380-04_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 416-04, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 993-04, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.