REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
vREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2404-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.307.945, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-73, soltero, Albañil, hijo de JOSE MIGUEL FIGUEROA y EDELMA DEL CARMEN ZARATE, residenciado en el Barrio Angélica Lusinchi, calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Defensa: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado FEDERICO ESPINA MUÑOZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, pero en virtud de que la Juez titular Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO se incorporó a sus labores ordinarias, se reasigna la presente ponencia a la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Segunda VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, contra la decisión Nº 1170-04, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 22 de Octubre de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La Defensora VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la resolución de fecha 13 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la solicitud efectuada por esa defensa y decreta privación judicial preventiva de libertad.
Denuncia la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no se ajusta a derecho, por cuanto el Tribunal validó situaciones que fueron obtenidas en contravención de las normas y garantías procesales contenidas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal Noveno de Control, la nulidad del acta de detención de su defendido, por cuanto se llevó a efecto sin la respectiva orden judicial y de la misma se desprende que no se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la flagrancia.
De igual manera, señala la recurrente que de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron inspección ocular, no logrando incautarle objeto alguno, destacando que dicha actuación no cumple con lo establecido en el mencionado artículo, ya que no le fue exigida la exhibición voluntaria de los objetos del robo todo lo cual vicia de nulidad el procedimiento.
Continúa señalando la apelante, que del análisis de la decisión que se apela, se observa que en la misma se violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, ya que en la recurrida no se fundamenta de manera alguna cuales son los elementos de convicción que lo llevaron a determinar que en actas existían suficientes elementos para estimar que su defendido es autor o responsable del hecho que pretende atribuirle la Vindicta Pública, pues a criterio de la apelante, el A quo, se limitó a decretar la medida judicial preventiva de libertad, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez verificar si concurren los supuestos exigidos en el artículo 250 ejusdem.
Arguye la Defensa, que en materia de responsabilidad, la normativa legal exige para su existencia, el cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto, fundan los elementos constitutivos del delito, los cuales al no concurrir en su totalidad eximen de responsabilidad penal a los sujetos procesales, afirmando la defensa que uno de esos requisitos lo constituye la acción, la cual, involucra una conducta externa, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado por demás antijurídica, citando la obra “Lecciones de Derecho Penal”, del autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO.
Finalmente la recurrente solicita que se admita el presente recurso, se declare con lugar, y le sea acordada la libertad inmediata a su defendido, para tramitar la causa por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código penal Adjetivo.
Punto Previo
Observa este Cuerpo Colegiado, que la recurrente apela de la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2004, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por su persona, por lo que solicita la libertad plena de su representado, pero es el caso que del escrito se evidencia que la defensora en el PRIMER MOTIVO de su escrito, apela de la nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de su defendido, por considerar que se le violan principios legales y constitucionales al prenombrado imputado de autos.
En este sentido, señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que, la negativa por parte de un Tribunal, de decretar la Nulidad absoluta de un acto no tiene recurso de apelación, por lo que, en virtud de que, de actas se evidencia que dicho punto versa sobre la nulidad interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputado en fecha 13 de Septiembre de 2004, y que la misma fue negada por el A quo, resulta improcedente pronunciarse con relación a ese punto, por lo cual, esta Sala, en aras de garantizar el derecho de la defensa y el principio de la doble instancia, y visto el planteamiento de los alegatos, entra a conocer del presente recurso con relación al segundo punto, interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la recurrente apela contra la decisión del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, fundamentando su apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma, por considerar que el A quo, no fundamenta de manera alguna en la decisión recurrida, los elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa.
En este sentido, esta Sala Observa que corre inserta a los folios ocho (08) al once (11) de la causa, acta de presentación de imputado de fecha 13 de Septiembre de 2004, realizada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, el A quo, declara:
“…PRIMERO: … que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, que ameritan (sic) pena corporal y que no esta evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha12 de Septiembre de 2004, y la denuncia presentada ante el mismo cuerpo por el ciudadano PABLO JOSE PAREDES, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho aquí imputado, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 278 del Código orgánico Procesal Penal. Regula (sic) estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo, es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia;…análisis éste que lleva a este sentenciador a considerar que uno de los ciudadanos, JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión. Y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la pena que podría llegar a imponérsele…en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… ”
Se desprende entonces de la recurrida, que el A quo, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes, establece que del acta policial, así como del acta de denuncia realizada por la propia víctima, ciudadano PABLO JOSE PAREDES, se evidenciaron suficientes elementos para presumir que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye, desprendiéndose de dichos elementos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos suscitados, que determinaron la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De igual manera evidencia esta Sala, que en la recurrida se establece el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado, toda vez que el artículo 460 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 460.-Cuando alguna de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso, o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
De lo anterior se desprende que el A quo, de manera acertada establece la procedencia en el presente caso del peligro de fuga, pues la pena de prisión que podría aplicarse sería de ocho (08) a dieciséis (16) años, lo cual se ajusta a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción del peligro de obstaculización en la investigación.
Por todo lo antes expuesto estima este Cuerpo Colegiado que la recurrida se encuentra debidamente motivada, pues de la misma se evidencia, la existencia de los tres numerales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto a la motivación del Juez de control en fase de investigación, la Sala Constitucional en fecha 14 de Noviembre de 2002, según sentencia N° 2799, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado establecido que:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Por consiguiente el Juez de Control si expresó una motivación, la cual estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que deriven de la audiencia preliminar o el juicio oral…”(negrillas de la Sala)
En razón de la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, alegada por la apelante, y con fundamento en lo establecido en el artículo 334 del mismo texto legal, la Sala procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como a la decisión recurrida, pudiendo constatar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y que la aprehensión del mencionado imputado se realizó en virtud de la comisión de un delito flagrante, ya que la misma se realiza pocos minutos después de cometido el hecho delictual, por lo que no se produce violación a norma legal ni constitucional alguna.
Sobre este aspecto es oportuno citar el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”(negrillas de la Sala)
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Sala considera que la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, se encuentra debidamente motivada y por ende ajustada a derecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública VANDERLELA ANDRADE BALLESTEROS, y confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del -Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley por unanimidad DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Segunda, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSE FIGUEROA URBANO ZARATE, contra la decisión Nº 1170-04, dictada en fecha 13 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 378-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA