REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Octubre de 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2396-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.457 en su carácter de defensor de los imputados MEDARDO ENRIQUE VILLALOBOS Y JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Primero: Negar la Fijación del Acto de Reconocimiento solicitado por la Defensa y Segundo: Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los acusados MEDARDO ENRIQUE BRAVO VILLALOBOS Y JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, para el primero y TENATIVA DE ROBO DE VEHICULO (para el segundo), cometido en perjuicio de JOSE CAMACHO SUAREZ.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Octubre de 2004, declara admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al haberse realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo.
Así mismo, esta Sala solicitó al Tribunal A quo, por considerarlo procedente, la remisión de la causa principal signada con el N° 3C-2131-04, mediante oficio N° 921-04 de fecha 01-10-2004, en fecha 11-10-2004, fue recibida la causa principal, constante de una (01) pieza y ciento ocho (108) folios útiles. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 2004, la cual le niega la fijación del Acto de Reconocimiento y la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, y lo hace de la siguiente manera:
Afirma que “… el día 29 del mes de Julio la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. Gherardine Andrade de Campo, solicita al Tribunal Tercero de Control se proceda a fijar la practica de Rueda de Reconocimiento de imputado, donde actuará como testigo reconocedor el ciudadano JOSE ROGELIO CAMACHO SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control oído y solicitado el pedimento por parte del Ministerio Público ordena fiJar la solicitada actuación fijando la primera rueda de reconocimiento el día jueves cinco (05) de Agosto del 2004 a la 1pm no compareciendo a la misma ni la víctima ciudadano JOSE ROGELIO COMACHO SANCHEZ, ni el Ministerio Público pero sí la defensa, posteriormente se procede a diferir la misma y el Tribunal fija para el día diez (10) de Agosto a la 1pm, no compareciendo a la misma ni la victima ni el Ministerio Público, pero sí la defensa, posteriormente el Tribunal ordena volver a fijar dicho acto y el mismo se fija para el día miércoles dieciocho (18) de agosto a la 1pm estando presente el Ministerio Público y la Defensa más no la víctima ciudadano JOSE ROGELIO CAMACHO SANCHEZ, en ese mismo momento en el acta de suspensión de la rueda de reconocimiento la Fiscal Octava del Ministerio Público expuso; la defensa transcribe un extracto de lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público…”
Señala la Defensa que”… en la búsqueda de la verdad de los hechos solicita por vía prueba anticipada tal cual lo establece el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal la realización y fijación de una nueva rueda de reconocimiento siendo la misma la cuarta rueda que fija este Tribunal, esta considerada inoficiosa por parte del Ministerio Público fundamentado su inoficiosidad porque la víctima no tiene su domicilio en el. Estado Zulia, sino que reside en la Ciudad de Maracay y eso lo (sic)imposibilita su traslado y su presencia en dicho acto…”
Establece la Defensa, que “…se le está causando un gravamen irreparable a sus derechos que es el fundamento de esta apelación ya que el mismo Tribunal igualmente consideró negar la realización de una nueva rueda de reconocimiento violando y cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual a todas luces se demuestra que tampoco la víctima asistirá al proceso que está en curso porque el Ministerio Público, alega que la misma se le imposibilita trasladarse a esta ciudad de Maracaibo ya que se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracay…”
Aduce la Defensa que: “…haciendo alusión e invocando a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, claramente establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha solicitado al Tribunal Tercero de Control en varias oportunidades el examen y revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa y de la misma forma ofreciéndole al mismo Tribunal fiadores personales con relevancia moral y económica que garanticen que en ningún momento en este caso va ha existir peligro de fuga alguna y mucho menos obstaculizar la justicia sino que en vista de la injusticia que se está cometiendo en cuanto a derecho de defensa por demostrar su inocencia puedan ir en libertad y afrontar un juicio oral y público con todas las garantías que le da la ley estando mis defendidos por primera vez detenidos manifestando su domicilio y arraigo claramente establecido en la Ciudad de Maracaibo…”
Por último solicita se restablezca a sus defendidos los derechos y garantías constitucionales los cuales están siendo vulnerados por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impidiendo así el derecho a la Defensa que es de rango constitucional y violando el debido proceso y el principio de igualdad de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio uno (01) decisión N° 1087, de fecha 08 de Septiembre de 2004, del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se transcribe un extracto de la misma:
“(Omissis) ACUERDA PRIMERO: NEGAR la fijación del Acto de Reconocimiento solicitado por la Defensa y SEGUNDO NEGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada a favor de los acusados MEDARDO ENRIQUE BRAVO VILLALOBOS Y JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis)”.
Quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; no es menos cierto, que esas excepciones a la libertad, surgen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
Ahora bien, observa la Sala que el recurrente esencialmente, fundamenta su apelación en base a que no se practicó la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, y a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido, puede evidenciarse del estudio realizado a la recurrida, cuando deja establecido que por información de la Fiscal del Ministerio Público, la realización de la Rueda de Reconocimiento era inoficiosa, asimismo señala la A-quo, que la víctima en esta etapa del proceso no era necesaria sino para el Juicio Oral y Público, ya que es representada por el Ministerio Público; en relación al punto de la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados MEDARDO ENRIQUE BRAVO VILLALOBOS Y JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, manifiesta la recurrida que no han variado los elementos que dieron origen a la privación de la libertad de los referidos ciudadanos y por tanto, la A-quo, niega la realización de la Rueda de Reconocimiento y la solicitud de una Medida menos gravosa: Asimismo, se observa de la causa principal solicitada por este órgano colegiado, que en el presente caso, se presentó escrito Acusatorio de fecha 27-08-2004, donde el Fiscal del Ministerio Público, solicita el Enjuiciamiento de los ciudadanos MEDARDO ENRIQUE BRAVO Y JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, en consecuencia, vistas las consideraciones antes realizadas esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera que ciertamente resulta inoficiosa la rueda de reconocimiento solicitada en principio por el Ministerio Público, y luego ratificada por la Defensa, ya que en el debate Oral y Público, pueden ser perfectamente señalados por la víctima, y no existiendo cambios en las condiciones que originaron la medida privativa de libertad esta debe mantenerse. ASI SE DECIDE.
Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.La negrillas son de la Sala.
Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, en razón que se trata de la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los acusados de autos en la comisión de los mismos, y por otra parte, concurre la presunción legal del peligro de fuga, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en la causa seguida acusados MEDARDO ENRIQUE BRAVO VILLALOBOS Y JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, en fecha 08 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES (INPREABOGADO N° 25.457) en su carácter de defensor de los acusados MEDARDO ENRIQUE BARAVO VILLALOBOS Y JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Negó la realización de la rueda de reconocimiento y Negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados acusados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal, para el acusado MEDARDO ENRIQUE BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.150.332; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el acusado JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.781.734, cometido en perjuicio de JOSE ROGELIO CAMACHO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES (INPREABOGADO N° 25.457) en su carácter de defensor de los acusados, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO ATUORMOTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 278 del Código Penal, para el acusado MEDARDO ENRIQUE BRAVO VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 55 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.150.332, hijo de Medardo Bravo y Aracelys Villalobos, residenciado en la calle Santa Eduviges, casa N° 105-238, Sector La Pomona, como a 500 metros de las transformadores, Maracaibo Estado Zulia, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el acusado JOSE BENITO ARAUJO ARAUJO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 42 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.781.734, hijo de JOSE BENITO ARAUJO Y EDELMIRA ARAUJO DE ARAUJO, residenciado en el Barrio Los Haticos II, calle principal, casa N° 15-48, Maracaibo, Estado Zulia, cometido en perjuicio de JOSE ROGELIO CAMACHO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión la recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 375-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año,
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.