REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º


Decisión N° 374-04 Causa N° 2Aa-2283-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE PRIETO RONDÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2004, en la cual se ordenó: 1) Abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, dos (02) para promover y seis (06) para evacuar, sin término de distancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se iniciará al día siguiente de verificadas las notificaciones de las partes, en resguardo del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; 2) Declarar la nulidad de todo lo actuado por las partes a partir de fecha 12 de Agosto de 2003, por cuanto la causa estaba paralizada al no haber pronunciamiento del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; 3) Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el sentido de la denuncia del cometimiento de un hecho punible de acción pública realizada por los intimados; 4) Notificar a las partes intervinientes de la presente decisión, tanto al intimante Abogado MARIO PINEDA RIOS como a los intimados ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI y GUSTAVO ABUDEI de esta decisión.


Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El accionante expone en su recurso que apela de la sentencia de fecha 19 de Mayo del (sic) 2004, resolución N° 28-04, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el aparte denominado De la apelación expresa que el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

En el aparte denominado Del término para apelar, señala el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

En tal sentido el recurrente alega que las partes estuvieron notificadas en fecha 21 de Mayo del (sic) 2004, cuando el alguacil consignó las boletas de las partes, exponiendo que habían sido notificadas las mismas. Entonces el cómputo de los días hábiles empezaría al día hábil siguiente. En el presente caso el primer día hábil siguiente fue el 26 de Mayo del (sic) 2004, el segundo día hábil fue el 27 de Mayo del (sic) 2004, el tercer día hábil fue el 28 de Mayo del (sic) 2004, el cuarto día hábil fue el 31 de Mayo del (sic) 2004 y el 01 de Junio del (sic) es el quinto día hábil. Por lo que la interposición de la apelación se realiza a criterio del recurrente de manera tempestiva.

El apelante cita en el aparte denominado Interposición, el contenido del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.

En el aparte denominado Apelación de sentencia interlocutoria, cita el contenido de los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 295.- Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Finalmente indica el profesional del Derecho Jorge Prieto Rondón que posteriormente se señalarán las copias pertinentes de los folios de la causa, a los efectos de esta apelación, para que los mismos sean remitidos a la Corte de Apelaciones competente.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de los derechos del Abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.

El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a la regla de las épocas modernas se presume oneroso.

“Como expresa Cabanellas, la retribución de los abogados recibe el nombre de honorarios, como en la generalidad de las profesiones liberales, donde no hay dependencia económica de las partes; pero con la particularidad, en la abogacía, de que no todos los sistemas de procedimiento admiten la libre regulación por el mismo abogado, con recurso ante el colegio de ellos o ante la justicia; sino que, en algunos países el mismo tribunal establece la cuantía de los honorarios, de los que el Abogado pueda apelar por estimarlos inferiores a los procedentes; y el patrocinado por considerarlos excesivos.

Para Azula Camacho, los honorarios son la remuneración que le debe sufragar al abogado la parte que le otorgó el poder para que la represente en el proceso o en una determinada actuación judicial.

Couture, define los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por períodos de tiempo.

En definitiva, puede definirse los honorarios como la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional, o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.

Pero los honorarios no pueden confundirse ni con las costas ni con las litis expensas”. (Tomado del Texto Honorarios. Procedimiento Judicial. Extrajudicia. Retasa. Costas Procesales, del autor Humberto Enrique III Bello Tabares. Págs 25-27).

El artículo 22 de la Ley de Abogados por su parte, indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios que se aborda es el Abogado, quien conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el título de Abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.

Pero si bien el Abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que los mismos al ser estimados por el profesional del derecho, por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales, al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyéndose en falta de ética que deja traslucir en algunas situaciones en falta de honradez.

También resulta necesario acotar que en la actualidad, para el cobro de los honorarios profesionales de Abogados, bien sean éstos por actuaciones de carácter judicial o extrajudicial, existen dos procedimientos preestablecidos en la ley, como lo son el intimatorio y el ejecutivo especialísimo, para el caso de honorarios por actuaciones judiciales y el breve para el caso de honorarios por actuaciones extrajudiciales, pero no obstante a ello, una reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, abre el panorama y establece una tercera modalidad de procedimiento para el cobro de honorarios de Abogados, como lo es intimatorio, monitorio de inyucción a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siempre en la medida que exista el reconocimiento unilateral de la deuda y que ésta sea líquida y exigible, además de cumplir con los demás requisitos previstos para el procedimiento intimatorio.

Una vez realizadas las anteriores acotaciones, aunado al minucioso análisis de las actas, este Tribunal Colegiado observa que corre inserta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) decisión N° 28-04 de fecha 19 de Mayo de 2004, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:

“La parte intimada contestó el día 28/07/03, en el último día del lapso de emplazamiento, a partir de ese día el Tribunal de la causa debió, de considerarlo procedente, en atención a las providencias que indicaban los intimados en su escrito, declarar si consideraba procedente o no abrir la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, aún cuando no hubo pronunciamiento respecto a la apertura de la fase declarativa ni ordenó, el Tribunal actuante, a la parte intimante contestase tal escrito, como quién aquí decide evidencia que el abogado apoderado del intimante, presentó escrito, mediante el cual subsanó voluntariamente las cuestiones previas alegadas por los intimados, tal y como consta en el expediente en fecha (05) de Agosto del (sic) 2003, contestó no obstante no haber sido ordenado por el Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha precisado reiteradamente que para el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: una llamada etapa declarativa y la etapa ejecutiva, y ésta última tiene su inicio, una vez declarado procedente por el Tribunal el derecho del abogado a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Además, ha aclarado que cuando el abogado intima sus honorarios, inicia un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, no hace sino simplificar la manera de cobrar los honorarios profesionales a su cliente correspondiente a su gestión judicial. Si los intimados se acogen al derecho de retasa no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pueda asistirle al abogado intimante, pues al acogerse a la retasa los intimados estarían reconociéndole ese derecho al abogado intimante. Y por ser la retasa la impugnación de la estimación de honorarios que ha hecho la parte intimada, sobre la base de considerar tales honorarios exagerados, indicando ello entonces que, impugnan el quantum más no el derecho en sí de cobrar honorarios. Analizando la forma como los intimados se acogen al derecho de retasa, pues lo hacen en contradicción del derecho, es decir, proponen la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho, que pretende el intimante de autos con lo cual estaría demostrando la intención de no aceptar los montos que se estiman como honorarios y no aceptan el derecho al cobro de los mismos, ya que de manera expresa los intimados se están oponiendo a ellos, en este estado debió el Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, realizar un pronunciamiento, pues la litis ha quedado trabada de esa manera, entre el intimante y los intimados, de actas se ha evidenciado que no lo hubo, en tal virtud se ha paralizado la causa en ese estado, y considera quien aquí decide que en resguardo del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional debe abrirse la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, los intimados han manifestado el derecho de acogerse a la retasa dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, siendo que los intimados están reconociendo la existencia del derecho del cobro de los honorarios, pero no están conformes con los mismos, lo cual hace surgir una incidencia y debe abrirse el lapso que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues si hubo contestación, siendo procedente en derecho la nulidad de lo actuado por las partes a partir de la fecha 12 de agosto de 2003, por cuanto la causa estaba paralizada al no haber pronunciamiento del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide”.

En tal sentido se cita la opinión del autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, quien expresa lo siguiente:

“…Siguiendo con la secuela del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, una vez que han vencido los diez días de despacho que se le concede al demandado, deudor, cliente o condenado en costas para que ejerza su defensa- principio de preclusión de los lapsos procesales- siempre y cuando no se haya convenido en la reclamación y cancelado el monto adeudado, o que no haya acogimiento al derecho de retasa que le confiere la ley sin haberse impugnado el derecho a percibir honorarios, en otras palabras, de haber el demandado negado, rechazado, contradicho, desconocido o impugnado el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, así como la realización de dichas actuaciones, indistintamente que se haya acogido o no en forma subsidiaria a la retasa, el operador de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, deberá abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dicho artículo expresa:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

El lapso probatorio en materia de honorarios de abogados de carácter judicial, conforme a la norma antes transcrita, aplicable por remisión que hace el artículo 22 de la Ley de Abogados, será de ocho días de despacho, lapso en el cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar sus extremos de hecho, pero esta articulación probatoria no se abre de pleno derecho, por el contrario, el operador de justicia en el lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tres días de despacho siguientes a vencido el lapso de impugnación, deberá dictar un auto en el cual ordena la apertura de la articulación probatoria en cuestión, en el entendido que hasta tanto no se dicte el auto en referencia, no correrá lapso alguno.

La importancia que tiene la aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es que de no dictarse el auto en el lapso de los tres días de despacho, el proceso se paralizará y consecuencialmente deberá notificarse a las partes para la prosecución del mismo. Siendo que una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas, es que efectivamente comenzará a computarse el lapso de la incidencia de pruebas.

…Una vez vencida la articulación probatoria de ocho días de despacho, la decisión deberá producirse al noveno día de despacho, es decir, al día siguiente al vencimiento de dicha articulación. Esta decisión deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinará si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal natural pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de retasa; de tal manera que la decisión debe limitarse a señalar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios y, en caso de haberse solicitado la corrección monetaria, también deberá existir pronunciamiento sobre su procedencia o no; todo ello a propósito que el operador de justicia debe pronunciarse en forma expresa sobre las costas.

La decisión que dicte el tribunal natural, donde declara la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, la procedencia o no de la corrección monetaria y la procedencia o no sobre las costas procesales, podrá ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación, que deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, de haberse dictado en tiempo oportuno, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, todo por aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente N° 020405, en la cual se expresa:
“…El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.

En este procedimiento por cobro de honorarios, se encuentran definidas dos etapas (declarativa y ejecutiva). La primera llamada a determinar la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios, la cual finaliza con sentencia definitivamente firme sobre el punto planteado. Esta fase del proceso, como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia produce un gravamen irreparable y pone fin al juicio”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala de Casación Civil en fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:

“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” (Las negrillas son de la Sala).


Este Tribunal de Alzada también considera importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01086, en la cual se expresa lo siguiente:

“…De las actuaciones discriminadas precedentemente emana, con absoluta claridad, que la principal subversión decretada en el presente juicio la patentiza el juez de primera instancia cuando dicta el auto de fecha 6 de Junio de 2000, cuya copia certificada consta en las actas del expediente, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la empresa intimada contra la sentencia dictada en la fase declarativa, sin tomar en cuenta que tal decisión pone fin a un procedimiento contencioso que se origina con el libelo de intimación de honorarios profesionales, pudiendo el demandado oponerse parcial o totalmente al derecho reclamado, razón por la que le está garantizada su revisión a través del recurso de apelación en ambos efectos y del recurso extraordinario de casación.

La gravedad de la subversión del proceso en la que incurrió el juez de primera instancia, antes señalada, se manifestó en la desatinada apertura de la fase ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios, antes de que culminara, mediante sentencia definitivamente firme, la fase declarativa en la que se ventila y decide la pretensión procesal de los abogados intimantes respecto al derecho que reclama…” (Las negrillas son de la Sala).
Este Tribunal de Alzada también, explana la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se plasmó lo siguiente:

“…La diferencia, entonces, entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual sólo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes.

Como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a éllos (sic).

Por tanto en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que ni la recurrida ni el a quo, estaban obligados a pasar a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que la forma en que se acogió el intimado a tal derecho, ordena el proceso a que las instancias entraran a decidir primero la fase declarativa de dicho procedimiento, tal como lo hicieron con sendas declaratorias de sin lugar de la acción propuesta” (Las negrillas son de la Sala).


De lo anterior se deduce que en el presente caso no se cumplieron los extremos pautados en la ley, por lo que los Miembros de esta Sala de Alzada comparten el criterio esgrimido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 28-04 de fecha 19 de Mayo de 2004, en la cual se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, dos (2) para promover y seis (6) para evacuar, sin término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la fase declarativa, por lo que los actos subsiguientes están revestidos de nulidad, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las cuestiones previas opuestas como defensa en el escrito de contestación de fecha 28 de Julio de 2003, la Sala sobre este aspecto cita la opinión del autor Álvarez Arías quien considera que “pueden oponerse cuestiones previas propiamente dichas, no en forma acumulativa a las defensas de fondo, sino antes de ellas, las cuales serán decididas como punto previo en la sentencia de la incidencia de honorarios, produciéndose los efectos típicos contenidos en los artículos 353 al 355 del Código de Procedimiento Civil”. (Tomado del texto Honorarios del autor Humberto Enrique III Bello Tabares).

No obstante Humberto Enrique Bello expone que:… “esa posición no se ajusta a la legalidad, ya que ello equivaldría a relajar las normas relativas a los lapsos procesales, lesionándose consecuencialmente el principio de preclusión y la garantía constitucional procesal del debido proceso, ello a propósito que los efectos que producirían la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas, en algunos casos no serían los típicos de los artículos 353 al 355 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, consideramos que las defensas acumulativas entre las cuales entran las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de ser declaradas procedentes por el operador de justicia como punto previo en su decisión, traería como consecuencia la eventual improcedencia de la reclamación de honorarios o la exclusión de algún acto procesal estimado o intimado, por lo que de esta manera se mantendría la vigencia de la garantía constitucional procesal del debido proceso legal”. (Tomado del texto Honorarios del autor Humberto Enrique III Bello Tabares).

Por lo que los Miembros de este Órgano Colegiado están de acuerdo con lo alegado por el A quo en la recurrida cuando expresa: “En relación a la cuestión previa opuesta, como defensa en el escrito de contestación, de fecha 28 de Julio de 2003, la decisión al respecto se hará en sentencia definitiva, recordando una vez más que no estamos en presencia del procedimiento ordinario que procede aperturar de encontrarnos en presencia del procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un procedimiento especial de intimación y estimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por ello la razón no le asiste al intimante, pues no pueden aplicarse las reglas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE”.

De lo expuesto, estiman quienes aquí deciden que estas defensas no se consideran propiamente dichas como cuestiones previas, y deberán ser decididas por el operador de justicia en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre la incidencia de honorarios, como punto previo, pero en el entendido que de ser declarada alguna de ellas procedente, sus efectos no serían los propios de las cuestiones previas, sino la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado o la exclusión de algún acto procesal reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

Vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE PRIETO RONDÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE PRIETO RONDÓN, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Mayo de 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ABUDEI MULLER y GUSTAVO ABUDEI MULLER, por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente - Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 374-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y, remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA