REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Octubre de 2004.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2413-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.643, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FUAID RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.857.470, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado FUAID RIVERO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Octubre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplieron los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Defensora en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

La apelante, trascribe un extracto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo, hace referencia del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, manifiesta la apelante, que”…No estando llenos los requisitos exigidos en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, la medida decretada por este Tribunal, debe ser revocada, ya que el propio tribunal en su decisión admite que “no se llenan los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” (negrillas de la apelante).

Aduce la apelante: “…Con fundamento a los razonamientos expuestos IMPUGNO mediante este escrito de apelación, al auto de fecha 14 de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual dictó la medida de la presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición del imputado de acercarse a la víctima; solicitando de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente recurso, proceda a DECLARAR CON LUGAR, dicho recurso, y dejar sin efecto las medidas de coerción personal impuestas a mi defendido FAUID RIVERO…”


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios 13 al 22 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 14 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado FAUID RIVERO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNI DEL VALLE FERNANDEZ, viuda de MANSSUR. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra, la cual establece:

“… ACUERDA: PRIMERO: Tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FUAID RIVERO, Venezolano, de 42 años de edad, nací (sic) el 16-07-62, soltero, comerciante, hijo de Gladis Alicia Rivero, y Isa Mansur, titular de la cédula de identidad N° 7.857.470, con residencia en Tamare Campo Urdaneta, calle 18, casa N° 31, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el departamento de la OAP (sic), con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de acercarse a la víctima en el presente, …”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491).

Se observa en el caso de marras, que si bien es cierto, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, no es menos cierto, que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°, y exceptuado el ordinal 3° por cuanto no se encuentra lleno este requisito en el presente caso; ya que, no existe la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, asimismo, se desprende de las actas que el ciudadano FUAID RIVERO, -imputado-, tiene residencia fija en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas. Sin embargo, se dejó constancia igualmente de las amenazas y acosos referidos por la víctima con todo lo cual está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de la medida otorgada; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FUAID RIVERO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.643, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FUAID RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.857.470, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FUAID RIVERO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




ADVERTENCIA

Observa la Sala que la redacción utilizada en la decisión, es de cierta manera confusa, y por ello se le advierte al A-quo, que en futuras decisiones debe usar un estilo didáctico y jurídico de manera que las partes comprendan la motivación y alcance de lo que se est decidiendo, es decir, que la sentencia se valga y explique por sí misma.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCI MENDEZ DE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.643, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FUAID RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.857.470, y consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FUAID RIVERO, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 16-07-62, soltero, comerciante, hijo de Gladis Alicia Rivero, e Isa Mansur, titular de la cédula de identidad N° 7.857.470, con residencia en Tamare Campo Urdaneta, calle 18, casa N° 31, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADIS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez de Apelación Juez de Apelaciones Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 373-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA