REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
Causa N° 2Aa-2401-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS EON
Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en su carácter de defensor del ciudadano ERWIN SANCHEZ, en contra del Abogado CARLOS CASTELLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 1M-20-03, seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE SALVADOR FUENMAYOR RAMIREZ Y JOSE DANIEL SANCHEZ DAVILA.
Esta Sala en fecha 06 de Octubre de 2004, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho declarando abierta la causa a pruebas en la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.842, en su carácter de defensor del ciudadano ERWIN SANCHEZ, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“… (Omissis) En el punto denominado los HECHOS, el recusante hace una cronología de cómo ocurrieron los hechos de la siguiente manera: En fecha 04-de Febrero de este año 2004, consigné escrito contentivo de dos (02) folios útiles ante el Juzgado Primero de Juicio, donde entre otros aspectos fundamentalmente ACEPTO Y JURO cumplir fielmente con el nombramiento de DEFENSOR, que recayera en mi persona…El día lunes 08-03-04, a las 11:00 de la mañana, fecha para la cual debió llevarse a efecto el juicio Oral y Público, esta defensa consignó por vía fax ante la Oficina Administrativa Regional de la Sede de los Tribunales Penales y esta a su vez, gentilmente lo entregó ante las oficinas del Alguacilazgo, para que fuese consignado ante el Tribunal Primero de Juicio como en efecto sucedió, solicitud de diferimiento del juicio oral y público, seguido en contra de mi representado, por cuanto me encontraba en estado de reposo médico…En fecha 11 de marzo de este año 2004, se celebró en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral, correspondiente a la solicitud de sanción disciplinaria, solicitada por el Abogado JAVIER DELGADO TINEO, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, en la causa 1M-020-03, de la nomenclatura llevada por ese digno Despacho, donde solicita sanción para esta defensa por cuanto considera que quien aquí recurre, abogado defensor SILVESTRE ESCOBAR, se encontraba inmerso en una conducta maliciosa en el ejercicio del cargo de defensor que ostento, mediante maniobras y mecanismos de dilatación procesal, para evitar la realización del juicio Oral y Público en la presente causa (Omissis)”
En el punto denominado DEL FUNDAMENTO DE ESTA APELACION EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, manifiesta el recusante lo siguiente:
“…Pero es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que al verificar la decisión tomada por el juez primero de juicio, en fecha 12-03-04, donde sanciona disciplinariamente a este defensor con una multa equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUNTARIAS (Bs. 24.700 x U:T), la cual asciende a una suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 494.000.00) por considerar mi actuación como conducta maliciosa tendente a dilatar indebidamente el proceso y obstaculizar la realización del juicio Oral y Público programado en la causa seguida en contra de mi defendido el ciudadano EDWIN SANCHEZ, con esta decisión el ciudadano juez de juicio CARLOS CASTELLANO, incurre en flagrantes violaciones y derecho y garantías constitucionales, por esta razón vengo a RECUSAR, como en efecto recuso al ciudadano Juez primero de juicio Dr. CARLOS CASTELLANO, por cuanto su decisión de sanción disciplinaria afecta la imparcialidad que debe mantener el juez en cualquier etapa del proceso penal, tomando en cuenta que desde mi primera intervención en este proceso, fui apercibido sin ningún motivo ni razón alguna por primera vez, en mi trayectoria profesional, y en mi segunda actuación en este proceso fue sancionado con multa equivalente a veinte (20) unidades tributarias como sanción procesal disciplinaria, por considerar el Dr. Carlos Castellano, que el haber jurado y aceptado el cargo de Defensor en esta etapa del proceso…”
Por último, como profesional del derecho considero poco técnico, ético y responsable, someter a mi representado a una situación de juicio Oral y Público donde no solo se evaluarían las pruebas del caso por parte de un Juez predispuesto con la defensa, sino que al hacerlo, las mismas estarían contaminadas por el prejuicio del juzgador hacia el defensor que las presenta. Por las razones expuestas, es que esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.
El recusante hace un ofrecimientos de medios probatorios, los cuales menciona en su escrito de recusación.
En su punto denominado PETITUM, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y sustanciar conforme a la Ley la presente recusación; y asimismo, sea declarada con lugar y en consecuencia, le sea desprendida de manera definitiva la causa objeto de esta recusación.
II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Igualmente el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS CASTELLANO, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
En su punto denominado ACTOS PROCESALES, alega lo siguiente: “… (Omissis) De plano rechazo las subjetivas imputaciones del defensor recusante por superlativamente audaces e incuestionablemente temerarias, demostrativas de dos dimensiones procesales de su obrar como defensor y como profesional del derecho, claramente definidas: La infantil pero reprochable intención de replantear, por segunda vez, dentro de un incidente de recusación, los mismos argumentos y alegatos que sirvieron de descargo al ABOG. SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, para rebatir infructuosamente la solicitud Fiscal de Sanción Procesal Disciplinaria, impuesta por este Tribunal el 12-03-04, con motivo de las maniobras y tácticas dilatorias del Juicio Oral y Público orquestadas por este y por el ahora co-defensor ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, que resultaron igualmente inútiles con la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal el 03-05-04, declarando Inadmisible el recurso de apelación interpuesto; lo que conlleva, ante el ya carácter definitivo de la decisión interlocutoria dictada y la inminencia de la ejecución de la multa impuesta, a la maliciosa finalidad de evadir su cancelación.
La deshonrosa y también criticable intención- por cierto temporalmente cristalizada- de provocar un nuevo diferimiento de la Audiencia Pública del Juicio Oral programada para verificarse en esta misma fecha (30-09-04), en la referida Causa, proponiendo sorpresivamente un día antes de la indicada fecha, formal Recusación contra el Juzgador con la finalidad de producir los ineludibles efectos previstos en los Artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es separar temporalmente al Juzgador del conocimiento de la causa mientras se decida la incidencia, con la remisión del expediente a otro tribunal de igual categoría y competencia dentro del Circuito Judicial Penal.
El recusado hace un ofrecimiento de pruebas en su informe.
Por último en el punto denominado como PETITORIO, solicita se le notifique del recibo e ingreso de las actuaciones contenidas en este anexo de Recusación, se declare Sin Lugar la recusación propuesta por el Abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, y califique la recusación propuesta por el referido defensor como criminosa o de mala fe, por ser esta la oportunidad que se propone con la misma maliciosa finalidad,
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:
En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, que el recusante lo fundamenta en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.(p.34)
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).(p.35)
Así mismo este Órgano Colegiado cita al autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), quien expresa lo siguiente:
“…Toda recusación debe ser fundada, expresándose las razones de hecho y el señalamiento concreto de la norma contentiva de la causal que da lugar a la recusación… ” (p.226).
Igualmente se trae a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (Ediciones Libra 2001), quien manifiesta lo siguiente:
“….Finalmente, y confirmando el carácter puramente enunciativo del articulo, el ordinal octavo deja abierta la posibilidad de la existencia de cualquier otra causal, se exige que esta se funde en motivos graves y que sean capaces de afectar la imparcialidad del funcionario judicial.” (P.173)
La Sala considera al analizar el informe rendido por el Juez recusado que, el mismo está bien fundamentado y es veraz cuando afirma y manifiesta que no lo coloca como parcializado el hecho de haber dado cumplimiento a un deber jurisdiccional, como lo es el aplicar sanción disciplinaria conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la parte Fiscal, ya que tal incidencia en nada afecta su autonomía e imparcialidad para decidir el fondo del asunto. Y ello es así, ya que si no, se aceptaría que la toma de decisión en incidentes de la causa, signifiquen parcialización de parte del órgano sujetivo que la tome, y así, una causa con múltiples incidencias, debería ser conocida entonces por múltiples jueces, lo cual está reñido con los principios de concentración, de inmediación, y de celeridad, que informan al Sistema Acusatorio; aunado al hecho que sólo se trató de la decisión que impuso sanción disciplinaria, y que ésta sea acertada o no, como ya se afirmó en decisión de fecha 03-05-2004 en la causa N° 2Aa-2152-04, resulta un acto administrativo de efectos particulares, que es de la competencia de lo contencioso administrativo mediante recursos indicados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual no se hace consideración alguna al respecto.
Por tanto de las actuaciones acompañadas a la presente recusación y de las definiciones anteriormente expresadas en modo alguno puede evidenciarse elemento que pruebe la existencia de que el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentre predispuesto para decidir de manera parcializada, es decir, no se evidencia de su obrar jurisdiccional en la aplicación de Sanción Disciplinaria causal grave que pueda afectar la imparcialidad del referido funcionario judicial, en virtud de lo cual ha de declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA al Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR (INPRE N° 69.842) en su carácter de defensor del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR (INPRE N° 69.842) en su carácter de defensor del ciudadano ERWING JOSE SANCHEZ, en contra del Abogado CARLOS CASTELLANO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 1M-20-03, seguida al ciudadano ERWING JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE SALVADOR FUENMAYOR RAMIREZ y JOSE DANIEL SANCHEZ DAVILA y el ORDEN PUBLICO; SEGUNDO: Impone MULTA al ciudadano Abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR (INPRE N° 69.842) en su carácter de defensor del ciudadano mencionado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (Ponente)
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 371 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libró Boleta de Notificación N° 413 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 979 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA