REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.004
193º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2412-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
En fecha, 10 de Octubre de 2004, las ciudadanas SOFIA BELEN ALARCON BARRIOS Y MARIA DEL ROSARIO CARABALLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.548 y 77.695, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.682.573 y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 15.053.392, interponen la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra del Auto N° 049-04, de fecha 10 de Agosto de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..
I
Antecedentes y fundamentos de la acción de amparo interpuesta
Las quejosas narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales consistieron en lo siguiente:
En su PRIMER punto, señalan que “…hubo violación de normas constitucionales y procedimentales de rango Constitucional, cuya inobservancia cercena derechos constitucionales fundamentales de los imputados de autos, y que motivado a ello, estas Defensoras consideran violadas en los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos antes indicados y que les han sido cercenados, como lo son el Derecho y Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica a un Debido Proceso, a ser notificados, a la Defensa, a ser oído, a la libertad personal, a que se les Presuma Inocentes, a la Igualdad ante la Ley, al Goce y Ejercicio de los Derechos Humanos, a solicitar del Estado el Restablecimiento o Reparación de la Situación Jurídica Lesionada por Error, que establecen expresamente los artículo 2, 26, 257, 49, 49.1, 4.3, 44, 21, 19, 49.8 y 337 (parte in fine) respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudimos a ejercer la presente Acción, en contra del AUTO N° 049 de fecha 10 de Agosto del 2004 del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
En su SEGUNDO punto manifiesta que “… Ejercen la Acción de Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 10 de Agosto de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que dicho auto de DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, se ha cercenado y violentado normas constitucionales concernientes a derechos y garantías fundamentales de los imputados cercenados desde el momento mismo de su aprehensión, con actos concernientes a la intervención, asistencia y/o representación de los imputados, implicando dichos actos la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y que fueron denunciados e impugnados en la Solicitud de Nulidad Absoluta que fue declarada sin lugar, muy a pesar de ser evidente la flagrante violación de derechos garantizados en los Artículos 2, 26, 257, 49, 49.1, 4.3, 44, 21, 19, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 37, 3940, 42, 248, 373 y 376 por virtud del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el TERCER punto denominado, “MOTIVOS DE LA SOLICITUD (DESCRIPCION DE LOSHECHOS Y DETALLES DE LA ACCION INTENTADA), narran lo siguiente: Consignan escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 14 de Julio del 2004, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Ratificado en fecha 20 de Julio de 2004, en nombre y representación de nuestros prenombrados e identificados defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Presentación de imputados, de la declaratoria Con Lugar de la Privación de Libertad y Declaratoria Con Lugar de la aplicación del procedimiento abreviado, que con resolución N° 548-04, de fecha 11 de Mayo de 2004, se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad y la declaratoria con Lugar de la Aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, desde ese momento se incurrió en la violación de los derechos y las garantía de los imputados de autos, iniciando dicha violación el Fiscal del Ministerio Público, quien al presentar a los imputados por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, no determinó víctima alguna ni perjuicio de nadie, ni motivó o explicó como fue la aprehensión de los imputados…continuando dicha violación flagrante al incurrir el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, HUMBERTO CUBILLAN, en las graves irregularidades y vicios en que incurrió dicho Juez y que más adelante se señalan, violentándose derechos y garantías fundamentales de los defendidos…el Juez Noveno de Control, incurrió en múltiples y graves irregularidades en perjuicio de los imputados, haciendo NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el mencionado ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, la Privación de la Libertad y los demás actos subsiguientes, incluyendo los actos ejecutados por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en funciones de Juicio y que estas defensoras al asumir la Defensa de los imputados autos o imponerse del conocimiento o contenido de las Actas que rielan en la causa N° 4U-317-04, por ante el Tribuna Cuarto en funciones de Juicio, nos percatamos de tales irregularidades y violaciones flagrantes cometidas tanto por el Representante Fiscal como por el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control hacen NULO DE NULIDAD ABSOLUTA TODO LO ACTUADO, los que nos conllevó a solicitar por ante el Tribunal en Funciones de Juicio la NULIDAD ABSOLUTA, que fue declarada Sin Lugar…” (subrayado de la Sala)
En su CUARTO punto, denominado RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL QUBRANTADO, aducen lo siguiente: “…Por todos los hechos narrados, y muy especialmente por la violación de Derechos y Garantías Constitucionales en que también incurrió el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la accionada y refutada Decisión o AUTO n° 049-04, de fecha 10 de Agosto de 2004, al consentir las irregularidades, vicios y violaciones flagrantes de normas constitucionales y procedimentales que tienen garantizados los defendidos y que también notoriamente fueron infringidos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que estas Defensoras consideran la violación de derechos y garantías constitucionales que comprenden derechos fundamentales y que les han sido cercenados a nuestros defendidos de autos, tanto por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con su decisión accionada, como del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones Control y que no han sido ni serán convalidadas por estas Defensoras, se hace procedente en Derecho intentar la presente Acción de amparo contra el mencionado auto..”
En su QUINTO punto denominado PETITORIO, solicitaron se oficiara al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que sus defendido les otorgue a sus Defensoras Poder Apud-Acta, por esta Sala, ya que sus defendidos no cuentan con los recursos económicos para que sea trasladada una Notaria hacia el Centro de Arrestos antes mencionado.
En su punto SEXTO punto denominado: SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL SUBVERTIDO, solicitan lo siguiente: 1.- Sea declarada la Nulidad Absoluta de todos los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales, cometidos tanto por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- Sea declarada la Nulidad Absoluta de todo lo actuado por la ciudadana Juez Dra. EGLEE RAMIREZ, Juez del Tribunal Cuarto- Unipersonal- en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 3.- Decrete como Medida Cautelar innominada y de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se ordene a la ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ; Juez Cuarto Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se abstenga de continuar conociendo del proceso penal que se adelanta en contra de nuestros defendidos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES Y EDGAR ANTONIO MOSQUERA, identificados en actas, y se suspenda el referido proceso penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente Amparo Constitucional
En su punto SEPTIMO, denominado ELEMENTOS DE PRUEBA, las defensoras hacen un ofrecimiento de pruebas, en virtud de los derechos y garantías constitucionales denunciadas cometidos por una parte por el Juez Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la otra, por el Tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa que:
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Las accionantes con la presente acción de amparo solicitan la restitución de una supuesta situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación ordinarios que establece la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:
“El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Segundo: Las accionantes de amparo con la presente acción extraordinaria de amparo, pretenden impugnar lo decidido en el acto de la audiencia Acto de Presentación de Imputados y los subsiguientes actos; por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que las quejosas, accionan esta vía extraordinaria, desvirtuando el fin y alcance del recurso extraordinario de amparo constitucional, al no utilizar el recurso ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de Apelación. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra otro cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional.
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (Omissis)”..”
Tercero: El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; tal y como se refirió en el punto ut supra establecido en la presente decisión, en el presente caso se observa que no fueron ejercidos los recursos ordinarios preexistentes que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía presuntamente vulnerado o amenazado de violación.
En consecuencia, por cuanto el accionante de amparo pretende impugnar lo decidido en el Acto de Presentación de Imputados y los actos subsiguientes, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y es el caso, que no agotó los recursos ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión del Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la declaratoria con lugar del Procedimiento Abreviado, encuadrando tal situación en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así mismo por no haber agotado las vías ordinarias preexistentes, según lo establece el ordinal 5° del citado artículo por interpretación en contrario, en razón de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, en declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, atendiendo a los principios de celeridad procesal; sin embargo, como garantes de la constitucionalidad pasan a verificar las posibilidades de éxito de la pretensión, evidencian que no puede prosperar en la definitiva, ya que de la revisión de las actas se infiere que las decisiones cuestionadas están ajustadas a derecho y que no se han violado garantías constitucionales en ellas, tal como lo establecen las quejosas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano SOFIA BELEN ALARCON BARRIOS Y MARIA DEL ROSARIO CARABALLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.548 y 77.695, en su carácter de defensoras de los ciudadanos LUIS ALFREDO ALBORNOZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 17.682.573 y EDGAR ANTONIO MOSQUERA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 15.053.392, y atendiendo a los principios de celeridad procesal, verificando las posibilidades de éxito de la pretensión, por cuanto se evidencia que no puede prosperar en la definitiva, ya que de la revisión de las actas se infiere que las decisiones cuestionadas están ajustadas a derecho y que no se han violado garantías constitucionales en ellas, tal como lo establecen las quejosas
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación /Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 367-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA