REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º


DECISION N° 369-04 CAUSA N°.2Aa-2411-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA, RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA (INPREABOGADO Nos. 12.390, 83.414 y 108.382 respectivamente), en su carácter de defensores de los ciudadanos NELSON AÑEZ ANDRADE y ARMANDO ANTONIO SUAREZ titulares de las cédulas de identidad N° 17.940.887 y 17.326.525, contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión practicada por los ciudadanos funcionarios JORGE REYES y RICHARD FUENTES, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JIMMY JHON MINUVE NEGRETE, ARMANDO SUAREZ LUZARDO, NELSON AÑEZ ANDRADE, en razón de que aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin que se encuentre prescrita la acción penal para perseguirlos, compatibles con el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo (sic) 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RUBÉN MALDONADO. En consecuencia, en relación con la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES y la LIBERTAD INMEDIATA de los imputados solicitados por la defensa de los mismos, ese Juzgado la declara SIN LUGAR. SEGUNDO: Se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario y remitir en su oportunidad la causa a la Fiscalía respectiva.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Septiembre de 2004, en el Acta de Presentación de Imputados, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES, realizada por la defensa.

En fecha 16 de Septiembre de 2004 los Profesionales del Derecho JESUS VERGARA PEÑA, RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SUAREZ y NELSON AÑEZ ANDRADE, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Septiembre de 2004, alegando en el particular primero de su escrito que en el allanamiento practicado en la Granja “La Trinidad”, ubicada en la carretera vía a Perijá, se prescindió de orden escrita para efectuar el procedimiento y adicionalmente sus defendidos no estuvieron asistidos por un defensor; por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta del allanamiento practicado.

En el particular segundo exponen que la aprehensión de sus defendidos no se practicó como consecuencia de una orden judicial y mucho menos en situación de flagrancia, por lo que se realizó en franca violación de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sea revocada la decisión apelada y se le conceda a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SUAREZ y NELSON AÑEZ ANDRADE la libertad plena.

Finalmente piden que en caso que se estime la improcedencia de las dos denuncias anteriormente expuestas, se les conceda a sus representados medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el recurso de apelación interpuesto se encuentra fundamentado en supuestas nulidades absolutas que vician tanto el allanamiento como la aprehensión efectuada en el presente caso, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al allanamiento este Tribunal de Alzada cita el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Mayo de 2001, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de los funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y correspondencia social que orienten el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.

Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta…”.

Situación que se presenta en el caso de autos, por cuanto puede observarse en la declaración verbal rendida por el ciudadano EURO ENRIQUE AÑEZ, en fecha 10 de Septiembre ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, que el referido ciudadano expresa lo siguiente: “En día de hoy, Viernes 10 de Septiembre del (sic) 2004, como a las 11:00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa, cuando una comisión de POLISUR, quienes me pidieron que les diera permiso para verificar en las casas que están en mi propiedad, ya que habían desvalijado un carro cerca de mi casa, yo les dije que entraran, luego revisaron mi casa y no encontraron nada, después revisaron la casa de mi hijo NELSON AÑEZ, que está en el mismo patio de la mía y dentro de la casa encontraron dos cauchos, uno con rin y otro sin rin, también encontraron un gato tipo caimán, color gris; después me trajeron para que rindiera declaración sobre lo ocurrido…

…Segunda Pregunta: Diga usted: ¿Los funcionarios de POLISUR, le pidieron autorización para verificar en su propiedad? Contestó: Si yo les di el permiso…”

En la declaración verbal rendida por la ciudadana YESIKA DEL CARMEN SANDOVAL MORALES, se dejó constancia de lo siguiente: “El Viernes 10 de Septiembre del (sic) 2004, como a las 11:00 horas de la mañana, yo estaba en mi casa, cuando llegaron los oficiales de POLISUR, que le pidieron permiso a mi suegro EURO AÑEZ, para revisar nuestras casas, ya que habían desvalijado un carro cerca de allí, entonces revisaron las casas y encontraron dentro de donde vivo yo junto a mi marido NELSON AÑEZ, un caucho con un rin, otro sin rin y un gato tipo caimán, entre otras cosas que eran de mi propiedad, después nos dijeron que viniéramos a rendir declaración…

…Segunda Pregunta: Diga usted: ¿Los funcionarios de POLISUR, pidieron autorización para verificar en su vivienda? Contestó: Sí y se les permitió entrar…”.

De lo anteriormente expuesto concluyen los miembros de este Órgano Colegiado que no hubo violación alguna en el allanamiento practicado por los funcionarios de POLISUR, por lo que no están de acuerdo con los argumentos esgrimidos por los accionantes ni con la solicitud de que se declare la nulidad absoluta del allanamiento practicado en la Granja denominada “LaTrinidad”, ubicada en el Km. 25 de la “Carretera Vía a Peijá”.

Con respecto a la nulidad del procedimiento de aprehensión, este Tribunal de Alzada observa que la decisión dictada por el Juzgado de Control, no incurrió en violación del derecho a la libertad personal, pues el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite una excepción a la detención mediante orden judicial, y ésta es, la flagrancia, la cual efectivamente, se constata en el caso de autos del contenido del acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2004 en la cual se expresa lo siguiente: “…cuando atendimos al llamado de un ciudadano el cual se desplazaba a bordo de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corrolla, Color: Negro, Placas: XFZ-288, quien se identificó como: MALDONADO GONZALEZ RUBEN DARIO, sin documentación personal, de 35 años de edad, estado civil soltero, informándonos que cuatro ciudadanos lo habían abordado en horas tempranas y los mismos lo habían despojado de sus pertenencias y partes del vehículo por lo que procedimos a realizar un patrullaje por el sector en compañía del denunciante, luego al estar a pocos metros del lugar, específicamente en la Granja La Trinidad, fueron señalados por el denunciante cuatro ciudadanos, quienes se encontraban en dicha granja…seguidamente al verificar toda la parte interior de la residencia, encontramos, dos neumáticos de repuestos el cual uno de ellos no tenía rin, un cargador de teléfono celular, un adaptador de discman, un cuchillo y dos navajas, un casete, un encendedor de cigarrillos y la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (67.000,00 Bs.) en efectivo y una motocicleta, identificando el denunciante varios objetos como los robados minutos antes…”.

Por lo que se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor.
En el presente caso se está ante lo que la doctrina ha denominado flagrancia a posteriori, por lo que tampoco se verifica en opinión de quienes aquí deciden la violación denunciada.

Finalmente, dado que el allanamiento y la aprehensión devienen de los procedimientos efectuados por los funcionarios actuantes, plasmados en las actas policiales y dado que la nulidad de las referidas actas fue solicitada por la defensa en la presentación de imputados y declarada SIN LUGAR por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que los Miembros de este Órgano Colegiado consideran pertinente traer a colación el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido los Miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estiman que en el presente caso la apelación interpuesta por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA, RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA (NPREABOGADOS Nos 12.390, 83.414 y 108.382, respectivamente), en su carácter de defensores de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SUAREZ y NELSON AÑEZ ANDRADE, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas citadas, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA, RICARDO RAMONES NORIEGA y CARLOS RAMONES NORIEGA (INPREABOGADOS Nos 12.390, 83.414 y 108.382 respectivamente), en su carácter de defensores de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO SUAREZ LUZARDO y NELSON AÑEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de Identidad Nos 17.326.525 y 17.940.877, contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales en la causa seguida a los ciudadanos citados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN MALDONADO, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 369-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA