REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

DECISION N° 366-04 CAUSA N°.2Aa-2408-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5802, en su carácter de defensor del ciudadano MARVIS JOSÉ PERALTA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.709.306; contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2004, en la cual ACUERDA de conformidad con el único aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR LA ENTREGA MATERIAL al ciudadano URDANETA QUINTERO JOSÉ ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.807.075, del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, S/CARROCERÍA; 8XA53AEB115009535, S/MOTOR: 4AM885169, COLOR: ROJO, AÑO: 2001, PLACAS: NAJ-43B, esta Sala para decidir observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala como punto PRIMERO que el A quo incurrió en FALSO SUPUESTO al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, ya que dio por evidenciada y demostrada la AUSENCIA de derechos de propiedad y/o posesión del reclamante, respecto al vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB115009535, SERIAL DEL MOTOR: 4AM885169, COLOR: ROJO, AÑO: 2001, PLACAS: NAJ-43B, lo cual causa un gravamen irreparable al solicitante, por las siguientes razones de derecho, lógicas y humanas:

A.- El juez de control no ha tomado en cuenta que en las actas procesales no hay ninguna evidencia, ningún indicio y ninguna sospecha fundada para presumir que el vehículo haya sido robado, ni hurtado, ni apropiado indebidamente, ni proveniente (sic) de estafa, pues no existe denuncia alguna ante las autoridades policiales competentes, ni ante ninguna Fiscalía del Ministerio Público, donde aparezca alguna tercera persona denunciando ser víctima de alguno de dichos delitos, ni hay información alguna para sospechar que el mencionado vehículo haya sido objeto pasivo de los aludidos hechos punibles. Por consiguiente, el mencionado automóvil no está solicitado ni requerido por las autoridades policiales, ni judiciales, ni por el Ministerio Público, y, por lo tanto, no es cosa ajena, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

B.- El reclamante JOSÉ ANGEL URDANETA, de quien es mandatario formal su defendido, compró el referido vehículo de buena fe, sin sospechar que podría haber sido víctima de un engaño por parte de la empresa vendedora “RUSTICOS DEL ORIENTE C. A.”, ni de parte del agente vendedor del mismo, lo cual motivó al comprador de buena fe a cancelar el precio convenido con el vendedor y a pagarle los gastos de documentación y tramitación ante las autoridades administrativas competentes de la República, para consolidar sus derechos de propiedad sobre el mencionado vehículo. En consecuencia, la información suministrada por la empresa vendedora, en opinión del accionante, es maliciosa, perversa y desprovista de credibilidad, por cuanto la operación comercial no aparece registrada en sus archivos, simulando a la vez, ante el Fiscal del Ministerio Público, que no conocen la mencionada operación de compra venta sobre el aludido vehículo.

Esgrime el apelante que el reclamante JOSÉ ANGEL URDANETA fue sorprendido en su buena fe por la empresa vendedora, a pesar de haber pagado el precio de la “cosa vendida”; y por cuanto dicho vehículo le fue entregado al comprador conforme a la costumbre comercial vigente en Venezuela, por lo que en criterio del apelante es forzoso concluir que el solicitante adquirió de buena fe, el vehículo en mención, y lo poseyó pacífica y continuamente, a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades de Policía, le toca al reclamante JOSÉ ANGEL URDANETA la posesión indisputada de dicho vehículo, y con tal carácter tiene legítimo derecho a la devolución del mismo, por haber sido el único poseedor de dicho bien mueble al momento en que le fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en un operativo móvil realizado en la ciudad de Maracaibo.

Como SEGUNDO punto alega el accionante que en las actas hay constancia escrita de que dicho vehículo no está solicitado por los organismos de investigaciones penales, ni por el Ministerio Público, ni por la autoridad judicial, lo cual significa que no ha sido objeto activo ni pasivo de delito alguno, y por ello la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le hizo saber a la juez de control, mediante comunicación escrita, que dicho vehículo no era indispensable para la investigación penal N° 24F6-2025-03, que cursa ante dicha Fiscalía por ser un hecho no relacionado con delito alguno, en cuya investigación se comprobó que a su defendido le fue retenido un vehículo Marca: Toyota, Color: Rojo, Placas: NAJ-42B, después de hacerlo estacionar en la vía para que mostrara su identificación personal y los documentos de propiedad del vehículo. Este procedimiento fue realizado, en criterio del accionante, contra legem, violando los artículos 207 y 205 de Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo decidió la Corte de Apelaciones, Sala N° 1 del Estado Zulia, en Resolución N° 028-04, de fecha 27 de Enero de 2004.

Como TERCER punto expresa el profesional del Derecho que la supuesta adulteración de seriales que afecta al vehículo reclamado, no fue producida por el reclamante, ni por Marvis Peralta, su defendido, lo cual los excluye de cualquier sospecha de inculpación criminosa respecto a dicha adulteración, por no ser imputable a ellos la falta de originalidad de los aludidos seriales.

Continúa y explana que tales vicios ocultos en la cosa vendida deben ser garantizados por la empresa vendedora, y por ello el reclamante conserva la acción mercantil para accionar, por evicción, en contra de la empresa RUSTICOS DEL ORIENTE C. A., y a la vez mantiene el derecho de reposesionar el vehículo que le fue retenido por las autoridades de la guardia nacional, en un operativo móvil practicado en la ciudad de Maracaibo, porque ninguna persona le disputa al reclamante su derecho a poseerlo en forma pacífica, continua, constante, permanente, a la vista de todo el mundo y sin ser molestado por ningún particular.

Como CUARTO punto señala el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, que la circunstancia de que el documento adquisitivo de propiedad, derivado del Ministerio de Infraestructura, no sea original, no lo despoja de su legítimo derecho a poseerlo de buena fe, ya que es el Ministerio en referencia así como las autoridades de tránsito terrestre son los que han creado el desorden administrativo en Venezuela en materia de registro de propiedad de vehículos, donde existe una inseguridad jurídica y administrativa que no ha podido ser subsanada ni corregida durante los últimos veinte (20) años en todo el territorio nacional. Además la posesión vale título para los muebles, salvo prueba en contrario, la cual no existe contra el derecho de posesión del reclamante JOSÉ ANGEL URDANETA, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

Finalmente, solicita el apelante que su recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable a su defendido; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:

Al folio trece (13) de la causa corre inserta acta policial de fecha 19-12-03, en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios SERGIO GUZMÁN MORA, REINALDO CARDENAS y ROLANDO DUNO, adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencian las circunstancias como fue retenido el vehículo identificado en las actas que conforman la presente causa.

Al folio diecisiete (17) riela Certificado de Registro de Vehículo N°.23754829, Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: NAJ-43B, Serial de Carrocería: 8XA53AEB115009535, Serial del Motor: 4AM885169, Propietario: José Angel Urdaneta Quintero, titular de la cédula de Identidad 5.807.075, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo Corolla 1.6. Auto, Año: 2001, Color: Rojo, Capacidad: 5 ptos. No obstante, a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de la causa se evidencia dictamen pericial de Certificado de Registro de Vehículo, practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, en el cual llegaron a las siguientes conclusiones: “A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2003. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ES (sic) ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL.”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente consta al folio dieciocho (18) de la causa Certificado de Origen de Vehículo de la empresa Toyota de Venezuela, a nombre de José Ángel Urdaneta Quintero. No obstante a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la causa, consta en la Experticia de Registro de Vehículo, N° 0003, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, de fecha 18 de Enero de 2004, inspección ocular practicada al antes referido certificado registro de vehículo, en la cual se deja constancia de: “1.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del Organismo emisor TOYOTA DE VENEZUELA, C. A. 2.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ES ORIGINAL”.

Al folio diecinueve (19) consta Acta de Revisión N° 59856, de fecha 27 de Noviembre de 2003, suscrita por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, practicada supuestamente, por el ciudadano José Ángel Urdaneta Quintero, para efectuar traspaso.

Así mismo, al folio treinta y uno (31) de la causa, se evidencia experticia de reconocimiento practicada por expertos al servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

“CONCLUSIONES:
1.- Que el serial (COMPACTO) se determina Falso y Suplantado.
2.- Que el serial (BODY) se determina Falso.
3.- Que el serial del MOTOR, se determina Falso”.

Igualmente consta en actas Experticia de Reconocimiento, de fecha 07 de Septiembre de 2004, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Joel Gómez y Wilfredo Aguilar y entre sus conclusiones se encuentran:

“Presenta el serial de seguridad en la pared corta fuego incorporado.
Presenta el serial del motor Falso.
Presenta la chapa de carrocería Body Falsa.
Presenta la clave de seguridad ubicada en la parte trasera de la unidad, desincorporada, observándose en su lugar un orificio de entrada y salida”.

Consta igualmente al folio siete (07) de la causa que en fecha 04 de Agosto de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público informó a la Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que el vehículo Marca: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XA53AEB115009535, Serial del Motor: 4AM885169, PLACAS: NAJ-43B, Modelo: Corolla, Año: 2001, Placas: NAJ-43B, no es imprescindible para la investigación.

Consta al folio cincuenta y dos (52) de la causa entrevista rendida ante la División de Investigaciones Penales, en fecha 20 de Diciembre de 2003, por la ciudadana MANUELA AIDA JIMÉNEZ cual se evidencia: “…en el día de hoy recibí una llamada telefónica del Comando Regional NR° 3 y me rigieron (sic) que habían detenido al ciudadano que me vendido (sic) el carro y que pasara por el comando para que lo identificara mediante unas cédulas de identidad que se le incautaron inmediatamente me trasladé hasta el comando para identificarlo y resultó ser el ciudadano que me vendió el vehículo. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDIO A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera pregunta: Diga usted, si es idéntico al ciudadano que le vendió el vehículo por medio de la cédulas de identidad que el despacho le facilitó que llevan el nombre; 1) PERALTA BERMUDES MARDIS JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD NR 5.709.306. 2) URDANETA QUINTERO JOSÉ RAFAEL NR 5.807.075. Contestando: si. Segunda pregunta: Diga usted, el nombre del ciudadano que identificó? Contestando: MERVIS JOSÉ PERALTA BERMUDEZ. Tercera pregunta: Diga usted, si tiene algún teléfono o dirección del ciudadano a quien le compró el vehículo. Contestando: la dirección que me dio fue Isla Dorada, Edificio San Gabriel, cuarto piso, apartamento C…”.

Observa la Sala, que al folio veinte (20) de la causa riela factura N° 12755, emitida por RÚSTICOS DEL ORIENTE C. A. a nombre de José Angel Urdaneta Quintero, en la cual se efectúa la operación de compra- venta por la cantidad de veinte millones doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 20.237.500,oo); sin embargo al folio noventa y tres (93) de la causa se evidencia comunicación emanada de RÚSTICOS DE ORIENTE, C. A., en la cual se dejó constancia de: “…tengo a bien informarle que la empresa a la cual represento se denomina “RUSTICOS DE ORIENTE, C. A. La factura N° 12755 de fecha 22 de Mayo de 2001 y los datos del vehículo en ella descrito, no corresponden a nuestros archivos”.

Al folio ciento veintisiete (127) de la causa riela Acta de Entrevista rendida por el funcionario Luis Gerardo Sánchez, quien en fecha 07 de Septiembre de 2004, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa 13Cs-495-04; instruida por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; me trasladé hasta la sala de comunicaciones de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar en el sistema SIPOL y enlace SETRA, las posibles solicitudes y registros que pudiera presentar el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Color rojo, año 2001, tipo sedan, clase automóvil, placas NAJ-43B, serial de carrocería 8XA53AEB115009535, serial de motor 4AM885169; siendo atendido en dicha sala por el funcionario Marlon Gutiérrez, credencial 28010, quien luego de una breve espera me informó que el mencionado vehículo no presenta solicitudes ni registros y de igual forma no registra por el sistema enlace Setra…”. (El subrayado es de la Sala).

Finalmente al folio ciento veintidós (122) de la causa riela fotocopia del documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA al ciudadano MARVIS JOSÉ PERALTA BERMUDEZ.

La Juez a quo en la recurrida establece acertadamente que no existe evidencia de un tercero solicitante, pero no es menos cierto que no consta en la presente causa, documento alguno que avale que el solicitante es el legítimo propietario del vehículo, aunado al hecho que el Certificado de Registro supuestamente expedido por el MINFRA, es falso, que el Certificado de Origen es falso y los resultados arrojados por las experticias practicadas imposibilitan la identificación del vehículo, por lo que resulta improbable determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas con las características falso o adulterado que presenta no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente con la documentación aportada por el solicitante no está comprobada la propiedad del mismo, y asimismo se observa que todas las señales identificatorias se determinan como falsas y suplantadas por lo que, no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado ya que el documento que sirvió de base al Registro Automotor permanente aparece discutida su legitimidad, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB115009535, SERIAL DE MOTOR: 4AM885169, COLOR: ROJO, AÑO: 2001, PLACAS NAJ-43B, al ciudadano MARVIS JOSÉ PERALTA BERMUDEZ, en su carácter de apoderado especial del ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA, suficientemente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO SALAZAR HUERTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5802, en su carácter de defensor del ciudadano MARVIS JOSÉ PERALTA BERMUDEZ; contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB115009535, SERIAL DEL MOTOR: 4AM885169, COLOR: ROJO, AÑO: 2001, PLACAS: NAJ- 43B, al ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA QUITERO, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 366-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.