REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Octubre de 2004
193º y 144º

CAUSA N° 2Aa-2390-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414; en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.433. 656, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Agosto de 2004, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual hace pronunciamiento sobre: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENDRICK JOSE RODRIGUEZ; y asimismo, se Admite totalmente la Acusación Particular propia, presentada por los abogados BELKIS CUARTIN, AURA BARRIOS Y FRANKLIN GUTIERREZ, en cualidad de Acusadores Privados, en contra del hoy acusado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias TERCERO: En relación a lo solicitado por la Defensa al Sobreseimiento se Declara Sin Lugar, por cuanto en la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito de Acusación; CUARTO: Con relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al ciudadano RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, se declara con Lugar; QUINTO: se ordena la apertura a juicio oral y público.

La Corte de Apelaciones en fecha 30 de Septiembre del año 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de fecha 19 de Diciembre de 2003, causando un gravamen irreparable.

En el punto denominado Primero, De la Falta de Motivación de la Decisión apelada, el recurrente, transcribe un extracto de la decisión apelada.

Asimismo manifiesta el recurrente, que la recurrida no cumple con los requisitos esenciales que exige la ley para las decisiones Judiciales, como lo es el de la de motivación, por lo que el Juzgador no cumplió con el deber que le impone la ley a los Jueces, al momento de decidir y fundamentar sus fallos, ya que tomó la decisión sin considerar las razones por las cuales la defensa solicitó el Sobreseimiento y que los hechos motivo del presente proceso no revisten carácter Penal. Asimismo cita el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo de 2003, sentencia N° 200.

En el punto denominado Segundo, De la Violación del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el recurrente manifiesta que: “…el Juzgador Sexto de Control, al momento de decidir, no dio respuesta a los planteamientos contentivos de las pretensiones sometidas a su control jurisdiccional, puesto que se limitó a manifestar que, en relación a las excepciones opuestas por la defensa, no emitía pronunciamiento alguno por cuanto las mismas son materia de fondo, violentando de esta manera el derecho de nuestro representado a obtener oportuna respuesta sobre las peticiones formuladas…”
Sigue señalando la defensa que: “… el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, interpretó erróneamente el espíritu, propósito y razón del legislador, puesto que si bien es cierto, establece el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se permitan cuestiones que son propias del juicio oral y público,”no es menos cierto, que el mismo legislador estableció en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las excepciones previstas en el artículo 28 ejusdem, por lo que eventualmente la defensa puede hacer argumentos de fondo sobre el caso en concreto, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo y estado grado del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional.(…Omissis…”)

Alega el defensor que “… el argumento del Juez de no hacer pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, por considerar que las mismas son materia de fondo, es una flagrante violación al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional que asiste a mi representado, al igual que una violación a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a los jueces la obligación de decidir…”
El recurrente cita al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 329 de ese mismo Código, igualmente cita a los autores JAVIER BARNES Y GONZALO PEREZ.

Arguye la Defensa que el Juzgado Sexto de Control ha violado el derecho Constitucional y la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, vulnerando igualmente la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer pronunciamiento alguno con respecto a las excepciones opuestas por la defensa.

Por último solicita la Defensa se declare con Lugar el recurso de apelación y se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Agosto de 2004, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto.

DE LA PRIMERA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos BELKIS Y. CUARTIN, AURA BARRIOS GONZALEZ Y FRANKLIN GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.685, 40735 y 69.833, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano KENNY JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, en su condición de hermano de quien en vida respondiera al nombre de JOSE RODRIGUEZ CHOURIO, dan contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el punto Segundo, denominado MOTIVO DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO, los abogados manifiestan lo siguiente que: “… existe suficientes elementos como base para decretar el enjuiciamiento del acusado RAFAEL ZAMBRANO y el juez al estudiar minuciosamente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, tuvo que concluir en su decisión el declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, ya que es a través de un juicio oral y público, donde se va a demostrar con todas y cada una de las pruebas ofrecidas por as partes laS responsabilidad penal del hoy acusado…es por esta razón que el juez a quo al tomar esta decisión no hace ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a lo solicitado por el representante de la defensa quienes opusieron excepciones relativas a que el delito imputado por el Ministerio Público no reviste carácter penal, y es por ello que el juez en su decisión no puede determinar si los hechos no revisten carácter penal, porque existe una investigación llevada por el representante de la vendicta (sic) pública y las pruebas ofrecidas por esta parte acusadora con las cuales son suficientes para decretar el enjuiciamiento del hoy acusado….”

En su punto denominado PETITORIO, los apoderados judiciales solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y declare con lugar los argumentos expuestos por ellos en su escrito de contestación al recurso.

DE LA SEGUNDA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO.

El Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta el Representante del Ministerio Público, que ”… No es cierto que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Agosto del 2004, no motivo su decisión, ya que este manifestó claramente que no es procedente el Sobreseimiento de la Causa, revistiendo carácter Penal, debido a que puede enumerarse los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, como un HOMICIDIO CULPOSO, delito este previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y las mismas sustentados con suficientes elementos de convicción que demostrar en la Audiencia Oral y Pública la Responsabilidad Penal del Acusado…”

En su punto denominado como PETITORIO, el Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS,


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A quo, declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el defensor RICARDO RAMONES NORIEGA, con respecto al imputado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento los siguientes argumentos:

“En relación a lo solicitado por la Defensa al Sobreseimiento se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto en la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito de Acusación, por cuanto el hecho imputado reviste carácter penal. En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa el Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma son materia de fondo, en tal sentido la misma será resulta en el Tribunal de Juicio correspondiente…” (negrillas de la Sala)

En tal sentido se evidencia que el Tribunal A-quo, si hizo un pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas en el sentido de afirmar que el hecho imputado reviste carácter penal, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto las mismas son materia de fondo y que las mismas serán decididas en el Tribunal de Juicio correspondiente.

Al respecto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 318. “… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (Omissis)”


Por otra parte, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal.

Esta sala trae a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien establece lo siguiente:
“…Así, si el juez de control comprueba que el fiscal ha acusado pasando por alto los elementos exculpatorios aportados por la defensa, o que hay una notoria falta de elementos incriminatorios, deberá sobreseer, pero en caso contrario deberá darle curso a la acusación a través del auto de apertura a juicio…” (negrillas de la sala)

En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor en fase intermedia, en la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalado ut-supra, pero si bien pudiera ser cierto, tal como lo establece el defensor, de que a su defendido no puede atribuírsele el delito ya que el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, no existiendo la posibilidad de enjuiciarlo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; no es menos cierto, que el tribunal A-quo actuó debidamente al manifestar que el hecho imputado reviste carácter penal, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto las mismas son materia de fondo y que las mismas serán decididas en el Tribunal de Juicio correspondiente, y afirmar que en el acto de la audiencia preliminar no se pueden debatir cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)”; asimismo, se observa que la recurrida está suficientemente motivada y que cumple con los requisitos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la razón no asiste al apelante ya que sus alegatos son materia a debatir en el juicio oral y público, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por ende, vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en el presente caso no procede la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, por lo que, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N10.433. 656, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Agosto de 2004, en el Acto de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO RIVAS, titular de la cédula de identidad N10.433. 656, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Agosto de 2004, en el Acto de la Audiencia Preliminar, por lo que, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON, Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 368 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la CAUSA al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,