REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Octubre de 2004
194° y 145°
DECISION N° 365-04.- CAUSA N°.2Aa-2418-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-
Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7C-1976-04, seguida en contra de los imputados MANUEL ANTONIO GUZMAN, RODOLFO FLORES ORTIZ, FELMON CHACÓN SAMPAYO y FERNES SANTANA, por la comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 129, 275, 278 y 461 todos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos GARIS MACHADO, JORGE LUIS GARCÍA, ÁNGEL RAFAEL MACHADO y JOSÉ HERMILIO GONZALEZ, esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la Inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, así mismo esta Sala No 02 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
De la exposición de la Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que:
“... Se observa del contenido de las actas que integran la presente causa que en la misma se ha presentado diferentes incidencias que afectan de forma notable la imparcialidad de esta Juzgadora:
1.- La presente causa se inicia en fecha 17-06-04, en contra de los imputados: MANUEL ANTONIO GUZMAN, RODOLFO FLORES ORTIZ, FELMON CHACÓN SAMPAYO y FERNES SANTANA, por los delitos de ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 129, 275, 278 y 461 todos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos GARIS MACHADO, JORGE LUIS GARCÍA, ÁNGEL RAFAEL MACHADO y JOSÉ HERMILIO GONZALEZ.
2.- En cada fijación de Audiencia Preliminar, las mismas han sido diferidas por las causas siguientes:
• 31-08-04, diferimiento de la causa a solicitud Fiscal.
• 06-10-04, por cuanto los imputados FELMON CHACÓN y RODOLFO FLORES, revocaron la defensa.
3.- En fecha 16-07-04, fue levantada Acta en la cual se deja constancia de asunto relevante a saber: … “La suscrita secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que el abogado de los imputados antes mencionados DANYEL LUENGO, les tomó fotos a los imputados a través de su teléfono celular sin autorización del Tribunal…” este hecho afectó en el acto los ánimos de los involucrados, ya que se violó la formalidad que debe privar en los actos judiciales y el respeto a los funcionarios presentes.
4.- En cada oportunidad de audiencias ordinarias y las fijadas a solicitud de parte de defensa representada por el Abog. DANYEL LUENGO, Inpreabogado N° 98.022, ha hecho llamado a los medios de comunicación social y ha rendido declaración a los medios de comunicación sobre particulares del caso. En ese orden de ideas el día 07-10 -04 dicho profesional del derecho, rindió nueva declaración y en esta oportunidad manifestó: … “expresan que hay retardo procesal y las audiencias se hacen muy lentas, como lo que sucedió hoy, por ello solicitaremos próximamente el cambio, agregó Luengo…”.
Estas consideraciones de dicho profesional del derecho, aunado a las situaciones presentadas ya enunciadas considera esta Juzgadora que afectan la imparcialidad para decidir, toda vez que se considera que el Profesional del Derecho se ha desplegado con conductores inapropiados que se consideran que no son más que tácticas dilatorias.
En consecuencia, esta Juez se considera incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y presenta INHIBICIÓN en atención al contenido del artículo 87 ejusdem…”
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA. Y ASI SE DECIDE.
II
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7C-1976-04, seguida en contra de los imputados MANUEL ANTONIO GUZMAN, RODOLFO FLORES ORTIZ, FELMON CHACÓN SAMPAYO y FERNES SANTANA, por la comisión de los delitos de ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 129, 275, 278 y 461 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos GARIS MACHADO, JORGE LUIS GARCÍA, ÁNGEL RAFAEL MACHADO y JOSÉ HERMILIO GONZÁLEZ.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 365-04_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 406-04, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 967-04, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.