REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
CAUSA N°-2As-2321-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se recibió la causa y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, Defensor Privado, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 01 de Julio de 2004, y publicó su texto íntegro el día 06 de julio de 2004, en el juicio seguido a los ciudadanos JHOAN JOSE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 19.626.913, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, imponiéndole a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; y el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA PINO, titular de la cédula identidad N° 15.15.282.815, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI AUGUSTO GUERRERO ESCALONA.
En fecha 23 de Agosto 2004, este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que resguarda en primer lugar el derecho a la defensa, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 01 de Octubre de 2004 con la presencia del ciudadano Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, con el carácter de Defensor, los acusados LUIS ARMANDO GARCIA PINO Y JHOAN JOSE DUGARTE, no estando presente la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada YASMIRI GONZALEZ, procediendo el recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JHOAN JOSE DUGARTE, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.626.913, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Edith Querales y de Baudilio Duarte, residenciado en el Barrio Los Robles, a dos cuadras del Depósito Olirro, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADO: LUIS ARMANDO GARCIA PINO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.282.815, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosario Pino y de Armando García, residenciado en el Barrio Angélica de Lusinchi, calle 107, casa N° 74-24, cerca del Depósito de la Chinita de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOGADO ALBERTO JOSE GUANIPA, Defensor Privado.
VICTIMA: GREGORI AUGUSTO GUERRERO ESCALONA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YASMIRI GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITOS: CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, al acusado JHOAN JOSE DUGARE; Y CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, al acusado LUIS ARMANDO GARCIA PINO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, en su carácter de Defensor Privado, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2004, al declarar CULPABLES y Condenar a los acusados JHOAN JOSE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 19.626.913, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, imponiéndole a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; y el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA PINO, titular de la cédula identidad N° 15.15.282.815, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI AUGUSTO GUERRERO ESCALONA; recurso que interpone, bajo los siguientes términos:
En su punto denominado Primer Recurso: Lo fundamenta en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Defensa considera que se violaron los derechos constitucionales como es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su punto denominado MOTIVO, el recurrente señala que: “…Esta Defensa considera la violación de tales normas en el hecho que para la fecha de apertura a juicio, una de las pruebas presentadas por la ciudadana fiscal referente a la declaración de la víctima cuando una vez interrogada por la Ciudadana Fiscal, ésta le pregunta que si en la sala de juicio se encontraba (sic) las personas que lo había atracado para la fecha nueve de agosto del año dos mil tres, lo cual este manifieste a viva voz que en la sala no se encontraban las personas que lo habían atracado en la fecha antes señalada, ocasionando una reacción soberbia, coercitiva y temerosa en contra de la víctima, todo con el propósito de obtener una respuesta que para esta defensa no se ajustaba a derecho porque estaba en presencia de la violación del artículo 197 (sic)...”
En el punto denominado como CAUSA, la Defensa manifiesta que: “… mi defendido y en especial LUIS ARMANDO GARCIA, no se encontraba armado, por lo que si es cierto el fundamento en que se baso la ciudadana Juez Segundo de Juicio en manifestar que aún cuando el arma se encontraba en un estado de desuso, tampoco es menos cierto es captado por esta defensa el día del juicio, el funcionario actuante y presentado como testigo en juicio en sus declaraciones no hay claridad con respecto de que el arma se encontraba en posesión de JOHAN DUGARTE, porque este manifiesta que se encontraba a un lado cerca de donde estaba mi defendido anteriormente mencionado por lo que esta defensa considera que hay falta y contradicción de la sentencia…”
En el punto denominado PETITORIO, la Defensa solicita la celebración de una audiencia oral y pública ante la Sala, para así dirimir las violaciones expuestas en el escrito de apelación, asimismo solicita la se convoque a un nuevo Juicio Oral y Público por parte de esta Sala de apelación en su defecto la aplicación de una justicia justa una vez dirimido por cada unas de las partes en esa Corte de apelaciones, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° (sic).
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA
Observa la Sala que el recurrente, Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, Defensor Privado, en su carácter de Defensor de los acusados LUIS ARMANDO GARCIA PINO Y JOHAN DUGARTE, fundamenta su apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del Único motivo del recurso planteado, sobre la falta de motivación y contradicción en la recurrida, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios 245 al 253, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“…Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho:
“(…) El ciudadano Gregory Guerrero, víctima del presenta caso, una vez, identificado expuso: “…yo laboro en la línea de Taxi 2000, Monté a un muchacho en Sierra Maestra y me dijo que lo llevara para NASA El Gaitero. Allí lo esperaban dos tipos más en el forcejeo, venía la patrulla… los vecinos avisaron…” A preguntas respondió: Que en la Sala no se encontraban esos muchachos, ya que eso había pasado en agosto del 2003 y se acordaba; que los hechos había ocurrido en El Gaitero, que uno lo apuntó y el otro se montó en la parte de atrás; que por la atribulación él no estaba pendiente de quienes eran porque eso llegó la policía y que recuerda que a uno lo detuvieron dentro del carro y al otro lo trajeron allí mismo, porque se había ido y que no sabía que había pasado con el tercero; que en el forcejeo por pasarme para la pare de atrás del carro, me jalaron por los brazos; que habían ofrecido dinero; que los familiares de los detenidos le manifestaron a unifamiliar, que querían hablar con él (víctima); que recuerda que los sujetos que le llegaron, uno estaba vestido de pantalón azul oscuro, otro de bermuda de blue jeans oscuro; que el arma que utilizaron estaba oxidada y que el policía que recogió el arma manifestó que la misma no percutaba; que la cara que mas podía recordar era la del ciudadano que montó de primero porque fue con el que habló mas tiempo, pro que los ciudadanos que estaban en la sala no los recordaba, pero que si estaban allí sería porque eran ellos.
Igualmente rindió su declaración el ciudadano CARLOS MAURY TORRES, oficial Primero de la Policía del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, quien expuso: “…el año pasado, a mediados de agosto, estando mi compañero y Rosmar Gutierrez y yo de recorrido, entramos en el Barrio El Gaitero y observamos un Ford Fiesta y notamos que algo extraño estaba ocurriendo. Dos de las personas salieron corriendo y en el caro estaban dos…” Continuó este funcionario su relato y manifestó que cuando se acercaron al carro, observó a dos personas y en la misma confusión, uno de los sujetos se identificó como el dueño del taxi, deteniendo al que estaba atrás y que lo estaba sometiendo, reconociendo en la audiencia al acusado LUIS ARMANDO GARCIA, como el sujeto que lo detuvo dentro del carro. A preguntas, respondió: Que uno de los detenidos quedó con un arma, el que corrió, identificando al acusado JOHAN JOSE DUGARTE, como el que tenía el arma en su poder y que al ver la comisión, colocó una arma en la acera.
Compareció promovido por la Fiscalía el ciudadano Ricardo de Jesús Espinoza Zambrano, Oficial Mayor 1128, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez identificado, manifestó que realizó Inspección Ocular junto con el Oficial Quintero, exponiendo “… La víctima me manifestó que él estaba en Sierra Maestra y tomó una carrera en el Barrio el Gaitero, que en el lugar había otra persona esperándola y le dice que no se preocupe, que era su cuñado…y que cuando se montó el que lo estaba esperando, lo apuntó y empezaron a forcejear..” Prosiguió su relato, indicando que cuando llegó la patrulla dos sujetos salieron del carro y uno quedó allí (en el carro) y que lograron detener a un segundo ciudadano reconociendo en la audiencia al acusado JOHAN DUGARTE, como uno de los que salió huyendo y que al ver la comisión, colocó un arma de fuego sobre la acera. A preguntas manifestó: Que no recolectó objetos de interés criminalístico; que uno de los sujetos quedó dentro del carro, resultando ser el acusado LUIS ARMANDO GARCIA PINO, que el arma recolectada estaba oxidada en su superficie y que no percutaba
Rindió declaración también el ciudadano Edixon Quintero, Oficial Segundo, Experto Reconocedor en Avalúo y Experticia, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al ponerle de manifiesto experticia signada con el DIP-DAE Nro. 1167-03, expuso que le habían remitido para practicar experticia, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32 y dos cartuchos en su estado original y que la misma guardaba relación con una investigación que llevaba la Fiscalía Octava del Ministerio Público. A preguntas respondió: Que el arma peritada era un revolver calibre 32, de color negro, oxidada en su superficie, con el cañón de anima estriado sin la carcasa de empuñadura y que la misma después de varios intentos de disparo, se constató que se encontraba en mal estado de funcionamiento.
Por último rindió testimonio el ciudadano Mervin José Marín Galué, también promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, que una vez que la Fiscalía le pusiera de manifiesto Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de agostos del año 2003, reconoció su firma y lo allí transcrito, explicando al Tribunal que él (testigo)había practicado experticia de vehículo sobre un carro automotor, marca Ford, modelo, Fiesta, color azul, año 2001, determinando el mismo en sus seriales identificadores se encontraban en estado original. A preguntas, manifestó: Que su obligación al practicar una experticia era la de determinar la falsedad o no de los seriales identificadores de los vehículos por ellos peritazos; que no saben el motivo o delito en que se vio involucrado el vehículo peritado…
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).
A este tenor, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).
En virtud de lo cual, considera esta Sala que, no se encuentra evidenciado que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de las declaraciones rendidas por los funcionarios CARLOS MAURY TORRES; oficial Primero de la Policía del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Policial Luis Hurtado Higuera, y RICARDO DE JESUS ESPINOZA ZAMBRANO, Oficial Mayor 1128, adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano JHOAN DUGARTE, -acusado-, fue detenido cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, cuando lanzó el arma de fuego en la acera; asimismo afirman los funcionarios que el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA, acusado-, fue detenido al encontrarlo en la parte trasera del vehículo Ford Fiesta de color azul, propiedad de la víctima ciudadano GREGORY GUERRERO; Ahora, si bien es cierto que la víctima no reconoció a los hoy acusados en Sala de Audiencias, por las circunstancias como ocurrieron los hechos, no es menos cierto que las declaraciones rendidas por los funcionarios ut-supra, concuerda con lo declarado por la víctima en el presente caso, ya que los acusados fueron detenidos en flagrancia; y por ello se presentó el delito de ROBO DE VEHICULO, y resultar comprensible que la víctima como afirmé en juicioi, no haya visto bien, no haya fijado la imagen de los acusados, quienes lo abordaron en el instante de ser amenazado y constreñido; pero concuerda su declaración con las de los funcionarios actuantes, en cuanto a que uno de los acusados fue aprehendido dentro de su vehículo en el asiento posterior, y el otro fue perseguido y detenido cerca del lugar con el arma utilizada en el hecho, y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la Unica denuncia hecha por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
En relación a este punto la Sala cita al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:
“…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...
De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…”
Sobre la referencia hecha por el recurrente en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dable reproducir textualmente el mismo:
“ARTICULO 49: DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia
1. (…Omissis…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. (Omissis)
Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), lo siguiente:
“Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se ha establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales.”
Asimismo, esta sala hace referencia a lo afirmado por el autor Pedro Pablo Camargo en su obra “El Debido Proceso” p.19, cuando dice:
“(…)
Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.
En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)”
El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor ALBERTO SUAREZ SÁNCHEZ, quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:
“(…)
En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales”86.
Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”
Hechas estas consideraciones ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la recurrida actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por el apelante referente a la prueba supuestamente obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ni violación de normas constitucionales citadas, razón por la cual se declaran SIN LUGAR las denuncias planteadas. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de las actas, se infiere que el A quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista ilogicidad o contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo violación de normas constitucionales en la recurrida, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 2004, en la causa seguida contra de los ciudadanos JHOAN JOSE DUGARTE Y LUIS ARMANDO GARCIA PINO, plenamente identificados en actas. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSE GUANIPA, Defensor Privado, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio seguido a los ciudadanos JHOAN JOSE DUGARTE Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.626.913, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Edith Querales y de Baudilio Duarte, residenciado en el Barrio Los Robles, a dos cuadras del Depósito Olirro, de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia; como autor y responsable de los delitos de: CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, y como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley Y LUIS ARMANDO GARCIA PINO, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.282.815, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosario Pino y de Armando García, residenciado en el Barrio Angélica de Lusinchi, calle 107, casa N° 74-24, cerca del Depósito de la Chinita de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia; como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORI AUGUSTO GUERRERO ESCALONA. En consecuencia queda confirmada la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro.030-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
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