REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.004
194º y 145º
DECISIÓN N° 361-04 CAUSA N° 2Aa.2398-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO e YGMER JOSÉ DÍAZ, (INPREABOGADO Nos. 25.718 y 40.686 respectivamente) en su carácter de defensores judiciales del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.179.492, militar activo y domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y por los Abogados JOSE GERARDO PARRA DUARTE y GERARDO VILLASMIL PARRA, (INPREABOGADO Nos. 6.537 y 34.624, respectivamente) en su condición de defensores del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, venezolano, natural de Sinamaica, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.990.409, residenciado en La Villa del Rosario, al lado del Taller Electro Auto El Goajiro, entrando entre el Colegio y el Hospital de La Villa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2004, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL y ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL. Asimismo, se decreta el procedimiento ordinario.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Octubre del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos; por lo que al constatar que se realizaron conforme a los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse seguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que los Abogados PEDRO PALMAR CASTILLO e YGMER JOSÉ DÍAZ, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, interponen su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizan en los siguientes términos:
Los accionantes en el aparte denominado LOS HECHOS, realizan un resumen de algunos de los acontecimientos ocurridos en la presente causa, entre ellos el acto de presentación de imputados.
Alegan los recurrentes como PRIMERA DENUNCIA que la medida de privación judicial preventiva de la libertad personal decretada por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2004 contra el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, es improcedente por no llenar los requisitos y extremos de la ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan y exponen que la privación preventiva de la libertad personal es la excepción al principio de juzgamiento en libertad, y procede única y exclusivamente cuando se hayan verificado y cumplidos imprescindiblemente todos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición legal exige que el Juez aplique esa medida de coerción personal, solamente cuando analice la solicitud del Ministerio Público y que este funcionario justifique en su solicitud las regulaciones de ley. Bajo estos preceptos, el Juez solamente podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad personal, cuando concurran todos los supuestos de la norma procesal citada.
Insisten los apelantes que en la audiencia de presentación, cuando su defendido fue llevado ante el Juez Quinto de Control, los Representantes del Ministerio Público no señalaron en su escrito, exposición y solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, en forma clara y precisa, los hechos y circunstancias que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido, y al hacerlo de forma vaga, generalizada e imprecisa, no acataron la disposición legal de marras. En opinión de los recurrentes, los Fiscales actuantes debieron señalar razonadamente los elementos de convicción que le permitirían al Juez suponer que su defendido habría participado en esos hechos investigados, no obstante no mencionaron ni demostraron la existencia de elementos y hechos concretos, importantes y creíbles, que razonable, efectiva e inequívocamente, permitan concluir jurídicamente que probablemente ÁNGEL ESTEBAN FLORES tendría comprometida su responsabilidad penal por esos hechos investigados, o que de alguna manera (sic) y grado de participación se presuma su conducta delictiva en los hechos.
Explanan los accionantes que los Representantes del Ministerio Público pretenden basar su imputación a ÁNGEL ESTEBAN FLORES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, en la versión del funcionario PEDRO SÁNCHEZ, la cual consta en el acta policial de fecha 20 de Julio de 2004, en la cual, en opinión de los accionantes, los funcionarios actuantes no dejan expresa constancia de que el hoy imputado haya exhibido, mostrado, utilizado ni amenazado a los funcionarios con un arma de fuego.
Advierte la defensa que el acta policial levantada con motivo de la aprehensión de ÁNGEL ESTEBAN FLORES, se identifican a los siguientes funcionarios actuantes: SUB- COMISARIO RAÚL LÓPEZ, DETECTIVE ROBERT RINCÓN y AGENTE KENA COLMENARES, además estuvieron presentes el ciudadano Fiscal Militar GHERSON CHACON PAZ y del Fiscal 41 del Ministerio Público, y a los efectos de su validez, la misma ha debido ser suscrita y firmada por todos los funcionarios actuantes y presentes, plenamente identificados en su texto, y ASI NO LO HICIERON, por lo tanto está viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 169 de Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte.
Los Profesionales del Derecho, expresan que una de las actuaciones más desastrosas realizadas durante la investigación fue la llevada a cabo por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual, en su consideración, fue valorada por la Jueza Quinta de Control como un elemento de convicción para su decisión, y que es la declaración y grabación ilegal que supuestamente el funcionario PEDRO SÁNCHEZ le tomó al imputado y detenido ÁNGEL ESTEBAN FLORES a las tres de la madrugada del día 21 de Julio de 2004, en el interior de la sede de la Sub- Delegación del Cuerpo Policial en la Población de Machiques.
La defensa expone que claramente y a la luz del Derecho y el respeto por la garantía del debido proceso, el funcionario policial violentó normas de rango constitucional y legal, en ese acto la investigación no está apegada a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni a las normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Expresan también los accionantes, que de autos se evidencian profundas contradicciones e inconsistencias entre las versiones recogidas en las entrevistas de los testigos y las actuaciones de la investigación penal, con la versión de la víctima ciudadana MARLE (sic) ROMERO DE FINOL.
Concluyen los apelantes que ni de las actuaciones de la investigación, ni de las declaraciones de los testigos, ni de la propia víctima, las cuales constan en autos, se puede presumir y mucho menos concluir que existen elementos jurídicos de suficiente convicción como para decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra de ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL.
Adicionalmente, agregan que la recurrida adolece de “falta de motivación”, ya que la misma no acredita o fundamenta cuales son las circunstancias o hechos imputables a su defendido en los hechos que se le imputan, y esto causa indefensión a tenor de lo establecido en el artículo (sic) 26 y 49 numeral 1° de la Constitución, por ello, solicitan la nulidad de la sentencia de marras y de la medida de coerción dictada en contra de su defendido y piden que se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1°.
Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA, alegan los recurrentes que la sentencia de la Juez Quinto de Control adolece del vicio de falta de pronunciamiento (incongruencia negativa) y por el corolario, adolece de errónea calificación jurídica lo cual causa gravamen irreparable a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la defensa durante el acto de presentación hizo la advertencia al Tribunal de Control de la inexistencia del delito de secuestro y de resistencia armada a la autoridad (artículo 462 y 219 numeral 1° del Código Penal); manifiestan que explicaron con meridiana claridad que faltaba la “Condición Objetiva de Punibilidad”, esto es, el reclamo efectivo de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable, no existe ninguna prueba o indicio valedero que haga presumir con certeza que se está en presencia del delito de secuestro, ya que nunca hubo contacto entre los presuntos plagiarios con la familia de la víctima o con un tercero exigiéndoles pago alguno por su libertad, sino todo lo contrario, los cuerpos de seguridad actuaron rauda y velozmente, evitando que se materializara este delito, pero, en todo caso, si existiera algún delito, sería el de privación ilegítima de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, pero a pesar de ello, la recurrida jamás se pronunció sobre lo solicitado; se limitó a indicar que había suficientes elementos para dictar la medida de coerción de marras y por los delitos denunciados, pero sin responder el alegato de la defensa.
Exponen los accionantes que existe, de igual manera, errónea aplicación del artículo 219, numeral 1° del Código Penal, por cuanto no se puede inferir de la lectura del acta policial, que se redactó con ocasión de la aprehensión del imputado ÁNGEL ESTEBAN FLORES, que éste no ejecutó actos de violencia contra los funcionarios; mucho menos que haya empleado un arma de fuego para impedir que los funcionarios cumplieran con sus deberes, la circunstancia de que ÁNGEL ESTEBAN FLORES es cabo primero de la Guardia Nacional de Venezuela, estaba de servicio y en el interior de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el momento de su aprehensión lo obligaban a permanecer armado (guardia de garita) y cuando fueron a detenerlo optó por solicitar la presencia de su superior y de un Fiscal Militar, y otras personalidades, no obstante, se puede advertir del acta de aprehensión que ni siquiera le proveyeron de defensor, y esto, sin lugar a dudas no sólo crea temor en los ciudadanos sino que, para un experto como su defendido, pudo crear suspicacia en él y temiendo por su vida, por lo que se vio obligado a hacer aquellas peticiones.
En el aparte denominado PETICIONES DE LA DEFENSA, solicitan los accionantes que por los hechos narrados y por los razonados motivos que fundamentan en derecho el presente recurso:
1.- Se declare la nulidad del auto que decretó la detención judicial preventiva del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y resistencia a la autoridad con armas de fuego, tipificados en los artículos 462 y 219 numeral 1° del Código Penal, por su falta de motivación y no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declarar el SOBRESEIMIENTO en lo relacionado al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordenar la inmediata libertad del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de defensores del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2004, por medio de la cual se le decretó a su defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con los siguientes argumentos:
En fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, los Fiscales Undécimo y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en un escrito excesivamente escueto, presentaron ante el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUERO y a su defendido ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, para quienes solicitaron la medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, citan el contenido de la disposición mencionada y agregan que es evidente que la solicitud Fiscal está muy lejos de cumplir con estos requisitos, y tratándose de una medida de coerción personal, ésta no puede ser, como ocurre en el presente caso, un simple acto confirmatorio de la aspiración Fiscal.
Insisten en señalar, que su defendido ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, fue detenido arbitrariamente en horas de la madrugada del día en que fue allanada su vivienda sin orden judicial, así mismo sin orden judicial alguna fue privado de su libertad, manteniéndose hasta este momento en tal irregularidad. Agrega que en la audiencia de presentación hicieron este planteamiento pues resulta preocupante el que no se haya sustanciado la correspondiente acta y que su detención se realizara con el único propósito de que condujera a los organismos policiales hasta el sitio donde se encontraba su hijo de nombre ORLANDO PEÑA.
Pasando a otro aspecto, señalan que en nuestro vigente proceso penal no hay lugar para las decisiones telegráficas, carentes de razonamiento, de motivación, como ocurría en el pasado, aspecto sobre el cual nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra normas específicas, en tal sentido citan el contenido del artículo 246 y 254 ejusdem.
Exponen los apelantes que al analizar las actuaciones de investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ponen de manifiesto que no es cierta la afirmación de que “se evidencian fundados elementos de convicción en contra de su defendido, ya que solamente existe una mención en un acta que a todas luces es forjada por el funcionario PEDRO SÁNCHEZ, quien, en criterio de los accionantes, haciendo alarde de una increíble capacidad para alterar las actuaciones, fabrica, forja la actuación que aparece al folio 32 de las actuaciones (ACTA POLICIAL fechada en Machiques, Miércoles 21 de Julio del 2004, a las 3:00 horas de la madrugada). Dicha acta se contrae a una supuesta entrevista realizada al ciudadano detenido, efectivo de la Guardia Nacional (C/1) ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, a quien los funcionarios le dan el carácter de imputado.
La defensa estima que se está ante pseudo evidencia que carece de mérito probatorio, a causa de los graves vicios que la caracterizan, al final del acta en cuestión señala “…que el padre de ORLANDO PEÑA tiene conocimiento y sabe donde la tiene”.
Explanan los accionantes que a lo anteriormente expuesto se agrega una presunta declaración rendida por su defendido ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, y dicen que es presunta por cuanto su defendido no sabe leer, ni escribir, el lenguaje empleado dista mucho de ser el utilizado cotidianamente por una persona inculta en este sentido. Sin embargo a pesar de esto, en ningún momento admite haber participado en hecho delictivo alguno. Esta supuesta declaración aparece rendida en Machiques en fecha Miércoles 21 de Julio del año dos mil cuatro por ante la Sub- Delegación Machiques del CICPC, estando ya detenido su defendido.
Señala la defensa la existencia de la supuesta ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual llama la atención, ya que la misma fue fechada en Maracaibo, Martes 21 de Julio de 2004 y el funcionario de guardia ante la Sub- Delegación de Machiques de dicho cuerpo policial admite y señala que encontrándose presente en el Despacho, en calidad de detenido el ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, la cual aparece calzada con la supuesta firma de su defendido quién no sabe leer ni escribir. Por lo que los profesionales del Derecho se plantean las siguientes interrogantes: para el momento de la lectura de los derechos, ¿Dónde se encontraban realmente, en Machiques o en Maracaibo? ¿Cómo es que se levantan en la Sub-delegación de Machiques Acta de Entrevista a su defendido si ya se encontraba detenido para esa hora de las 3:00 de la tarde (sic)?. Adicionalmente, en el acto de presentación ante el Juzgado de Control el ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, negó como de él la firma que aparece en tal acta de lectura de derechos del imputado. Por ello insisten que ha habido una violación de derechos y garantías fundamentales, ya que resulta ilógico desde todo punto de vista jurídico, que si a su defendido se le leyeron sus derechos, resulta increíble que haya rendido entrevista o declaración alguna, por cuanto si una persona es detenida, tiene que declarar en presencia de un Abogado de confianza, del Fiscal y ante el tribunal competente. Con estas actuaciones se está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el principio o la garantía de no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que estiman los accionantes que toda esa situación convierte a estas actuaciones policiales en actos nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produjeron actuaciones que han afectado la intervención de su defendido, no tomándose en cuenta las formas establecidas en el Código y por cuanto ha habido inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. Por ello solicitan sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones.
En base a estos planteamientos y considerando los accionantes que la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendido ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, carece de la debida motivación y fundamentación, lo cual es violatorio de expresas normas legales contenidas en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejuesdem, que sanciona con pena de nulidad el acto infundado, es por lo que APELAN de la decisión N° 0661-04, de fecha 23 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando adicionalmente la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales, con las cuales han tratado de involucrar a su defendido en un delito que nunca ha cometido.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Suplente Especial (sic) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por los defensores del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, en los siguientes términos:
Expone el Representante Fiscal que los recurrentes manifiestan como motivo de su primera denuncia que la medida de privación judicial preventiva de libertad personal decretada por la Juez Quinto de Control de fecha 23-07-04, contra el ciudadano Ángel Esteban Flores, es improcedente por no llenar los requisitos y extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma procede única y exclusivamente cuando se hayan verificado y cumplido imprescindiblemente todos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron demostrados por los Fiscales 11 y 41 del Ministerio Público en su escrito de presentación.
Al respecto, el Representante de la Vindicta Pública expresa que cumple con informar que al solicitar la medida privativa de libertad contra el imputado Ángel Esteban Flores Carrasquel, verificó que se llenaron todos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, es decir, se acreditó la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; elemento éste que en el presente caso no reviste mayores complicaciones, por ser de lógica apreciación, ya que es de pleno conocimiento que el delito de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, posee una prescripción ordinaria de quince años;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a tales efectos remite junto con el presente escrito:
a) Declaración rendida por el ciudadano José Ramón Chirinos.
b) Oficio dirigido por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Machiques, Henry Fuentes al Estacionamiento Inavica, donde remite en calidad de recuperado el vehículo Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas GAL-65a (sic), totalmente quemado, el cual según declaración de la víctima del secuestro ciudadana Maglenys Romero de Finol, fue el vehículo utilizado por sus captores para sacarla de su residencia.
c) Declaración rendida por el ciudadano Leonel Segundo Tapia Sánchez.
d) Declaración rendida por el imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Machiques, en el cual el mismo señala su participación en el hecho que se investiga.
e) Acta policial de fecha 20-07-04 levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, donde se deja constancia de la actitud asumida por el imputado al momento de su detención.
Considera el Representante Fiscal, que estos elementos de convicción corroborados por la víctima Maglenys o Marlene Romero Finol, evidencian la participación del imputado de actas en los hechos investigados, indicando la referida víctima que la sacaron de su residencia en un vehículo Corolla blanco y que luego en la vía “Aquí me Quedo”, al pasar la discoteca La Cabaña la cambiaron de vehículo el cual era conducido por el imputado de actas, quien se encargó de trasladar a la misma desde el referido punto hasta la Urbanización Mara Norte donde permaneció tres días cautiva, siendo solicitado a su hijo Heberto Finol Romero, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo) para su liberación.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este punto señala el Fiscal del Ministerio Público, que basta con analizar la pena que podría llegar a imponérsele al imputado para considerar cierto y fundado el temor del Representante Fiscal y de las víctimas, que en caso que se otorgue una medida cautelar al señalado imputado, el mismo se sustraiga a la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geográfica del Estado Zulia, aunado al hecho que por ser el mismo funcionario de las fuerzas armadas tal posibilidad se hace más viable pues puede pensarse que para lograr sustraerse a las autoridades, el imputado pueda ser ayudado por sus ex compañeros de labores o haciendo uso de medios policialmente conocidos, por ejemplo, cruzar cualquier alcabala o punto de control vestido con el uniforme respectivo; pudiendo considerarse inútil el hecho que pueda dictarse contra el mismo la medida cautelar de prohibición de salida del país.
El Representante Fiscal alega que los recurrentes, como segunda denuncia, señalan que la sentencia de la Juez Quinto de Control adolece del vicio de falta de pronunciamiento (incongruencia negativa) y por corolario, adolece de errónea calificación jurídica lo cual causa un gravamen irreparable a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este punto, señala el Fiscal que aún cuando la presente investigación se encuentra en su fase inicial, los elementos señalados evidencian que el imputado de actas trasladó a la víctima Maglenys o Marlene Romero de Finol hasta la residencia ubicada en la Urbanización Mara Norte, donde permaneció en poder de sus captores por espacio de tres días y fue precisamente a través de la declaración rendida por él mismo donde se pudo verificar la participación del ciudadano Orlando Peña en el referido secuestro y su posterior ubicación.
Por otra parte, expresa el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, que se encuentra plenamente demostrado para el imputado de actas el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, ya que se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, quienes se trasladaron hasta la Cárcel Nacional de Sabaneta, donde él mismo se encontraba destacado como Guardia Nacional, el cual, una vez impuesto del motivo de la presencia policial, asumió una conducta hostil con el arma de fuego de reglamento que portaba, haciendo caso omiso a la orden de aprehensión dictada en su contra, la cual mantuvo hasta que se buscó la intervención del Fiscal Militar Gerson (sic) Chacón y el Fiscal 41 José Luis Rincón. De manera que en opinión del Representante de la Vindicta Pública, la decisión dictada por la Juez Quinta de Control se haya suficientemente fundamentada y ajustada a derecho.
En el aparte del PETITORIO, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por los ciudadanos Pedro Palmar Castillo e Ygmer José Díaz, en su carácter de defensores del ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES, a quién el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretara privación judicial de libertad en la causa llevada por ese Despacho bajo el N° 5C-1055-04, y se sirva ratificar la medida privativa de libertad.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en los escritos de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Con relación al primer recurso de apelación, los Profesionales del Derecho Pedro Palmar e Ygmer José Díaz, esgrimen como PRIMERA DENUNCIA que la medida de privación judicial preventiva de la libertad personal decretada por la Juez Quinto de Control, en fecha 23 de Julio de 2004, contra el ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES, es improcedente por no llenar los requisitos y extremos del ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que se encuentre acreditado la existencia de lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 23 de Julio de 2004, se señala lo siguiente:
“… Observa esta Juzgadora que nos encontramos en la etapa de investigación o preparatoria, cuyo objetivo es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan al Ministerio Público fundar la acusación y al imputado su defensa…
Observa quien aquí decide que en efecto de las referidas actuaciones de investigación se evidencia: PRIMERO: Que de las actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219 numeral 1° ambos del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL es autor o participe en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° del Código Penal…en perjuicio de MARLENE ROMERO FINOL, hechos presuntamente ocurridos el día 18 de Julio del año en curso en horas de la noche en la Urbanización Rodolfo Rincón, Casa N° 28 de la población Villa del Rosario de la Parroquia de Perijá del Estado Zulia, propiedad de la familia FINOL ROMERO, y por el cual resultaron detenidos los mencionados imputados…”
Con relación al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el A-quo los encuentra justificados al alegar en su decisión lo siguiente:
“…TERCERO: Igualmente observa esta juzgadora que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsables de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez años de pena privativa de libertad, razón por la cual esta juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, considera la Sala que en el caso de autos en cuanto a la presunción del peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad cierta y fundada de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, y, en cuanto al peligro de obstaculización, y el entorpecimiento de la investigación, se evidencia la misma en las amenazas, falsedades o violencia, que puedan presentarse para desvirtuar o falsear los medios de prueba y/o amenazar o lesionar a las personas que tengan que intervenir en el presente proceso.
En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado de los recurrentes, pues los elementos valorados por el A quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.
Quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de la otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal y a tratar de impedirla u obstaculizarla, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En razón de lo anteriormente expuesto, los Miembros de esta Sala de Alzada comparten el criterio esgrimido por el A quo, en relación a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, señalan los accionantes que los Representantes del Ministerio Público pretenden basar la imputación del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, en la versión del funcionario PEDRO SÁNCHEZ, alegando adicionalmente que los funcionarios actuantes no dejan expresa constancia de que el hoy imputado haya exhibido, mostrado, utilizado ni amenazado a los funcionarios con un arma de fuego.
Los Miembros de esta Sala de Alzada, observan que la presente causa se encuentra en fase preparatoria y dichas alegaciones corresponden al debate del juicio oral público, en el caso de que la causa continúe avanzando a las etapas intermedias y a juicio, donde se determinará la calificación definitiva del delito que actualmente es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON USO DE ARMA DE FUEGO, pero que podría variar.
Por otra parte, exponen los accionantes que el acta policial levantada con motivo de la aprehensión de ÁNGEL ESTEBAN FLORES, está viciada de nulidad, por cuanto la misma no fue suscrita por los funcionarios actuantes.
El artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento”; establece por mandato de la ley adjetiva penal, una formalidad dirigida a ordenar el proceso penal en su fase inicial como lo es la de investigación.
En efecto, la formalidad a que se refiere el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de hacer constar las diligencias que en fase preparatoria han sido practicadas con expresión del día en que se efectúan, la identificación de las personas que proporcionan información, el resumen de los resultados, la expresión clara precisa y circunstanciada de los actos realizados y la firma de los funcionarios participantes, constituye como tal, un requisito procesal destinado a establecer una adecuada ordenación del proceso penal llevado en fase preparatoria a los efectos de mantener la vigencia de la tutela judicial efectiva y por ende la incolumidad del derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido las formalidades procesales configuran requisitos destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, según el cual por mandato expreso de su artículo 257, existe la obligación de “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y a los efectos de no cercenar el cumplimiento un derecho fundamental por el resguardo de otro; debe atenderse a la esencialidad o no de la forma que reviste el acto procesal, a los fines de determinar si su omisión constituye o no un requisito procesal del acto capaz de arrastrar la nulidad del acto realizado y por ende la trasgresión de derechos constitucionales.
En este orden de ideas debe señalarse que la omisión de la formalidad de la que estaba revestido el acto procesal sólo será esencial cuando el acto realizado no haya podido alcanzar el fin para el cual fue ejecutado, de tal manera que si con el acto se ha alcanzado el fin que objetivamente busca la ley y no ha habido violación de derechos y garantías constitucionales, entonces no podrá sostenerse que la formalidad omitida era esencial al mismo; o que ha sido privado de formalidad esencial alguna y mucho menos podrá aspirarse la nulidad del acto. En este sentido el fin del acto debe buscarse no en la nulidad que pretenda alguna de las partes sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
En este sentido nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de Sala Constitucional ha señalado:
“...Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor Arístides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:
(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.
Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial...”.
En el caso de autos, luego de analizado las actuaciones subidas en apelación aprecia esta Sala, que la ausencia de algunas de las firmas de los funcionarios actuantes mencionados en las respectivas actas policiales, como actuantes en el procedimiento que en ellas consta, no constituye una omisión esencial que de algún modo haya podido impedir, que tales diligencias hayan conseguido el fin que le impuso el legislador en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo fue haber dejado plena y clara constancia del día en que se efectuaron tales procedimientos, la identificación de las personas que proporcionan información, el resumen de los resultados, la expresión clara precisa y circunstanciada de los actos realizados y en efecto no se trata de una ausencia absoluta de firmas de todos los funcionarios actuantes; sino de alguno de ellos; en este sentido considera igualmente esta Alzada que la formalidad de firma en los términos ocurridos en el presente caso no constituye una formalidad esencial, al punto que en una fase posterior los funcionarios actuante que conformaron parte de la totalidad de los actuantes en el procedimiento, pueden ser perfectamente ser interrogados a los efectos de verificar su participación o no en las diligencias en las que han sido nombrados más no han suscrito, en virtud de sus reglamentos policiales internos.
Por ello en base a los argumentos antes expuestos, considera esta Sala que careciendo tal omisión de la formalidad denunciada de un carácter esencial y habiendo conseguido el acto el fin propuesto por el legislador sin violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE
La defensa estima con relación a la supuesta declaración rendida por el imputado ÁNGEL ESTEBAN FLORES, a las tres de la madrugada el día 21 de Julio de 2004, en la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual en su criterio está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el imputado declaró y fue grabado sin la asistencia de su Abogado defensor, fuera del horario legal permitido y sin la presencia del Representante del Ministerio Público, estimando que dicha grabación fue considerada y valorada por la Juez Quinta de Control como un elemento de convicción para su decisión
El Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas pueden ser propuestas por las partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las cuales serán admitidas finalizada la referida audiencia, decidiendo sobre su legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral; en el presente caso en la recurrida no se evidencia pronunciamiento alguno por el A quo en tal sentido, por tanto no comparte la Sala la afirmación de la defensa que dicha grabación fue considerada como un elemento de convicción para su decisión.
Con relación a que la recurrida adolece de falta de motivación, se aprecia que los recurrentes esgrimen en su respectivo recurso de apelación que la decisión impugnada constituyó un simple acto confirmatorio de la aspiración Fiscal, la cual no señaló ni fundamentó cuales fueron los elementos y circunstancias que llevaron al juez A quo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.
De la lectura del fallo se aprecia, que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes el juez A quo, en efecto si fundó razonadamente la decisión recurrida y expuso las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso la misma condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales ni en su cantidad como comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la SEGUNDA DENUNCIA planteada por los accionantes relativa a que la sentencia de la Juez Quinto de Control adolece del vicio de falta de pronunciamiento (incongruencia negativa) y por corolario, adolece de errónea calificación jurídica lo cual causa gravamen irreparable a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, considera que no se le ha causado un gravamen irreparable al ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, por cuanto la calificación jurídica dada al citado ciudadano puede cambiar en la audiencia preliminar y el juicio oral y público; adicionalmente en su decisión la juzgadora no podía pronunciarse sobre si se había o no materializado el delito, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que la apelación debe ser declarada SIN LUGAR y en tal sentido no se hace procedente lo solicitado por la defensa en relación a declarar la nulidad del auto que decretó la detención judicial preventiva del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, que se declare el sobreseimiento de la presente causa en lo relacionado con el mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y que se ordene la libertad inmediata del imputado de autos, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.
En lo que respecta al recurso de apelación presentado por los Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y GERARDO VILLASMIL PARRA, mediante el cual plantean que la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad de su defendido ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, carece de la debida motivación y fundamentación, lo cual es violatorio de expresas normas legales contenidas en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, que sanciona con pena de nulidad el acto infundado, solicitando a su vez sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones levantadas por los funcionarios policiales con las cuales han tratado de involucrar a su defendido en un delito que nunca ha cometido.
Luego de realizado un minucioso análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, la Sala observa que al folio 126 de la misma riela decisión N° 0723-04 de fecha 11 de Agosto de 204, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realiza el siguiente pronunciamiento:
“Es de hacer notar que en la presente causa, han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que sirvieron de fundamentos para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, por cuanto de los resultados de las RUEDAS DE RECONOCIMIENTO de esta misma fecha en la presente causa seguida en contra del mencionado imputado de la cual se evidencia que no fue reconocido por los testigos y víctimas en el presente caso, deberá atenderse a los principios de inocencia y libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho ACORDAR una medida menos gravosa y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por el Tribunal de Control correspondiente cada treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL”.
Ahora bien, por cuanto el juez de control utilizando la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de uno de los mismos recurrentes, analizó y examinó la medida de coerción personal privativa de libertad de la cual se apela en este acto, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya no existiendo la situación que motivó la apelación, en tal sentido no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto del recurso interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y GERARDO VILLASMIL PARRA como defensores del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Profesionales del Derecho PEDRO PALMAR CASTILLO e YGMER JOSÉ DÍAZ, en su carácter de defensores del ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE ROMERO FINOL. Con respecto al recurso interpuesto por los Abogados JOSÉ PARRA DUARTE y GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de defensores del ciudadano ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE ROMERO FINOL previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la Sala considera que el Juez de Control utilizando la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de uno de los mismos recurrentes, analizó y examinó la medida de coerción personal privativa de libertad de la cual se apela, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo la situación que motivó la apelación, en tal sentido NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE respecto del recurso interpuesto; todo los pronunciamiento anteriores se realizaron en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2004, en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos ANGEL FLORES y ORLANDO ANTONIO PEÑA BERNAL, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, con respecto al recurso interpuesto por los Profesionales del Derecho Pedro Palmar Castillo e Ygmer José Díaz y NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE con respecto al recurso interpuesto por los Abogados José Gerardo Parra Duarte.-
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 361-04_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo los Nos 399-04 400-04, 401-04, remitiéndose con oficio N° 950-04.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.