REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2395-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JESUS ENRIQUE RINCON

Identificación de las partes:
Imputado: LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-05-1978, comerciante, titular de la C.I. N° 11.293.844, residenciado en la Urbanización Zapara, Bloque 11, Apto. B-1, Maracaibo, Estado Zulia.
Víctimas: HENRY ANTONIO BARBOZA y JUAN CARLOS BARBOZA.

Defensa: MARCOS SALAZAR HUERTA y LUCIA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.802 y 67.702 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4-A, N° 65-40, Sector Bella Vista, Edificio Centro Comercial Villasmil, planta baja, Maracaibo, Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogada ELIZABETH JIMENEZ SILVA, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y LUCIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensores del ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, contra el auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, emitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se decreta: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, y Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 del mencionado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO BARBOZA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 06 de Agosto de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

Los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y LUCIA RODRIGUEZ, manifiestan en su escrito de apelación, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por razones que van enumerando y señalando de la manera siguiente:

Señalan como punto PRIMERO, que existe un vicio procesal en el escrito de acusación, constituido por el ofrecimiento de los medios de pruebas, específicamente referido a las pruebas documentales del escrito acusatorio, pues, según la Defensa, dicho ofrecimiento viola la exigencia del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del mencionado artículo, y, por no haber indicado el Ministerio Público el origen de los supuestos documentos ofrecidos como prueba, por lo cual los recurrentes señalan haberse opuesto a que los mismos fueran incorporados al juicio por su lectura y que fueran leídos y exhibidos en el debate probatorio, según lo establecido en el artículo 358 y 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Indican los recurrentes, que la A quo incurrió en inmotivación manifiesta, por basarse en falsos supuestos al considerar como demostrada por la Fiscal la pertinencia y necesidad de la prueba documental, pues no dijo por qué estimó pertinentes y necesarias las referidas pruebas documentales, no constando en actas que se haya establecido dicha pertinencia y necesidad, por lo que a criterio de los apelantes, debe decretarse la nulidad absoluta de la decisión recurrida por causarle un gravamen irreparable a su defendido, pues al admitir el Juez Control las pruebas cuestionadas e impugnadas por la defensa, le está supliendo defensas al Ministerio Público y lo coloca en situación de ventaja procesal contra el acusado, porque la Fiscal no subsanó, ni señaló, la pertinencia de las pruebas documentales señaladas, ni indicó su origen en la audiencia preliminar, por lo que deben declararse ilegales e inadmisibles.

Como SEGUNDO motivo, indican los recurrentes que la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no hizo ningún pronunciamiento respecto a la causa determinante del accidente de tránsito que motivó el presente proceso, y que, con respecto a lo alegado por esa defensa en cuanto a que el ciudadano ERNESTO BARBOZA violó la señal de “PARE” con imprudencia manifiesta, y fue tal situación la causa principal del impacto entre vehículos, la A quo consideró que no podía pronunciarse sobre la imprudencia del conductor, ni sobre la acción delictual del acusado, lo que a criterio de los Abogados defensores del imputado de autos significa una absolución de la instancia, pues el Juez de Control tiene la potestad, facultad y discrecionalidad para decidir si la conducta del acusado es delictuosa o no, o si su comportamiento individual no es la causa determinante del hecho objeto del proceso, pues el artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la causa, según las causales establecidas en el artículo 318 ejusdem, indicando los recurrentes que es por ello que consideran que la A quo absolvió de la instancia en el acto de la audiencia preliminar, en relación a las situaciones jurídicas planteadas por la defensa a favor del acusado, por que no hizo uso de las facultades que le confiere el legislador en el numeral 3 del citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicitan los apelantes que el presente recurso se declare admisible, y se tramite conforme a derecho.
Contestación al Recurso de Apelación

La ciudadana Fiscal EGLE PUENTES ACOSTA, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Con respecto al primer argumento establecido en el escrito de apelación, en cuanto a que en el escrito de acusación interpuesto por esa Fiscalía existe un vicio procesal atinente a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados, considera pertinente señalar la Representación Fiscal, que de la simple revisión del referido escrito, se deducen claramente los supuestos de pertinencia antes mencionados, aún cuando no se haya hecho una transcripción textual del contenido de cada una de las actuaciones que conforman el medio de prueba, las cuales corren insertas en la causa y serán exhibidas en su totalidad para el Juicio Oral y Público. De igual manera señala la ciudadana Fiscal, que durante el curso de la audiencia preliminar hizo referencia en forma oral a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas a los fines de que estas fueran admitidas por el Tribunal de Control, logrando con esto subsanar la supuesta omisión material en la cual hubiese podido encontrarse inmersa la acusación Fiscal.

Continúa señalando la Representante Fiscal, que con relación a la inobservancia de los requisitos contenidos en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales hacen referencia los recurrentes, dichos artículos lo que establecen es cuales son las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público y la forma en la que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, lo cual no atañe a los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, para que sean ofrecidos los medios de prueba ante el Organo Jurisdiccional, ni mucho menos establecen las causales por las cuales éstos no pudiesen ser admitidos.

En cuanto al SEGUNDO fundamento, establece la ciudadana Fiscal que es cierto que la Juez A quo no realiza ningún pronunciamiento en relación a la conducta delictuosa de las personas involucradas en la causa, lo cual resulta ajustado a derecho, por cuanto como refieren los Abogados Defensores, esto corresponde a materia de fondo en la causa, por lo que existe la prohibición legal contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al Juez de Control durante la audiencia preliminar, plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Refiere la Representante del Ministerio Público, que el artículo 330 establece sólo la facultad que posee el Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la causa cuando estima que aún cuando no se ha conocido sobre su fondo, existe ya clara evidencia de que en razón de la acusación realizada y los medios de pruebas ofertados, se encuentra presente alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318, y que es imposible que se pueda realizar la imputación ajustada a derecho; por lo cual solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y LUCIA RODRIGUEZ.


Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan del auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara:

“…PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, y Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 del mencionado Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO BARBOZA… SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, seguido en contra del acusado LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA…”

Ahora bien, con respecto a la PRIMERA denuncia interpuesta por los recurrentes, en la que alegan la existencia de un vicio procesal en el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, por no señalarse en el mismo la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas, violándose de esta manera, según los apelantes, lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 326.- Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:…

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”

Del artículo antes citado se desprende que el Ministerio Público en el escrito acusatorio, deberá señalar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas, es decir, que se deberá expresar lo que quiere probarse con cada una de esas pruebas.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala, al escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual corre inserto a los folios uno (01) al ocho (08) de la presente causa, se desprende que aún cuando en el mismo no se establece expresamente lo referente a la “necesidad y pertinencia” con respecto a dichas pruebas, considera este Organo Colegiado que del escrito acusatorio se desprende claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, ya que se indica lo que quiere probarse con cada uno de esos medios de prueba, lo cual puede observarse cuando el Ministerio Público señala:

“DECLARACIONES… 2.-Declaración del Oficial JOHENDER FERNANDEZ…en el cual se deja evidencia de los daños ocasionados a los vehículos por la colisión entre ambos, así como de la situación de las vías donde se perpetró el hecho y las causas que originaron la colisión. 3.-Declaración del EXPERTO EN VEHICULOS BERNARDO HERNANDEZ, quien practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de los vehículos…4.-Declaración del Funcionario…quien suscribe el Acta Policial dónde se deja constancia de los hechos ocurridos el día Miércoles 29 de Enero del 2002 a las 2:00 de la mañana… DOCUMENTOS 1.- Acta Policial suscrita por el Funcionario Policial de Maracaibo…donde se deja constancia de los hechos ocurridos el día…2.- Informe Técnico practicado por el oficial…en el cual se deja evidencia de los daños ocasionados por la colisión…”

Estima esta Sala de Alzada, que cuando el legislador establece en el mencionado artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe indicarse la necesidad y pertinencia de las pruebas, no se refería al hecho de que se señalara de manera obligatoria las palabra “necesidad y pertinencia”, sino que de dichas pruebas ofertadas se reflejara de manera clara y precisa el objeto de cada una de ellas, de lo que se pretende probar con cada una de esas pruebas, por lo que consideran quienes aquí deciden, que del escrito acusatorio antes señalado se puede evidenciar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin embargo, aún en el caso de que no se hubiese establecido la necesidad y pertinencia de las pruebas mencionadas, el artículo 330 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de subsanar defectos de forma, y en tal sentido señala:

“Artículo 330.- Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: …

1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…” (negrillas de la Sala)


En el caso de marras, se desprende del acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, que la Representación Fiscal subsanó en dicha audiencia, el supuesto error de no haber señalado la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, cuando textualmente indicó lo siguiente:

“…el fundamento de esa imputación fiscal consiste en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: La declaración del médico forense (sic) Dr. EVANAN NEGRON, …la necesidad y pertinencia de este medio de prueba es justamente el reconocimiento médico practicado por un médico forense quien determinó a través de su apreciación las lesiones sufridas, así como la gravedad de las mismas; igualmente la declaración del experto JOHENDER FERNANDEZ…quien durante la investigación fue comisionado para practicar un informe técnico y croquis planimetrito donde determinó la posición final de los vehículos involucrados en el presente hecho… de ahí la necesidad y pertinencia de dicho medio de prueba; igualmente el Ministerio Público ofrece la declaración del experto Bernardo Hernández, quien practicó experticia de reconocimiento a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito…de ahí la necesidad y pertinencia de dicha prueba, la declaración del Funcionario ALEXANDER CHOURIO,… quien plasmó mediante un acta policial, las circunstancias de modo lugar y tiempo que sucedieron los hechos …declaraciones de los ciudadanos HENRY ANTONIO BARBOZA, quien es víctima en el presente caso, así como de JUAN CARLOS BARBOZA, quien para el momento del hecho conducía el vehículo marca… de ahí la necesidad y pertinencia de dichas declaraciones…”


Por lo que esta Sala, en virtud de lo antes expuesto con respecto a éste primer alegato, considera que no se produce de forma alguna la violación del numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por los recurrentes, pues de actas se desprende que el Ministerio Público sí señala la necesidad y pertinencia de las medios de prueba ofrecidos, en la aclaratoria realizada durante la audiencia preliminar.

En cuanto al SEGUNDO alegato, en el que los recurrentes señalan que la A quo no realizó ningún pronunciamiento con respecto a la causa determinante del accidente de tránsito, y tampoco sobre la imprudencia del conductor ERNESTO BARBOZA, ni mucho menos sobre la acción delictual del acusado, considerando los apelantes que con dicha actitud de la Juez Tercera de Control, se produce una absolución de la instancia, esta Sala considera necesario traer a colación el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”; de igual manera, el artículo 330, numeral 8 del mismo Código, señala que el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar decidirá: …”Sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” De tal manera, que no ocurrió ninguna “absolución de la instancia”, como ha aseverado la defensa. Por otro lado, no se le causa gravamen irreparable alguno al acusado por admitir los medios de prueba cuestionados, y por ordenar la apertura del juicio oral y público.

De las normas antes citadas se desprende, que la Juez de Control está facultado para velar y controlar que se hayan observado las reglas del debido proceso, especialmente en el escrito acusatorio, pudiendo pronunciarse con respecto a las pruebas ofertadas, únicamente con respecto a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, mas no para valorarlas, pues esa es una facultad otorgada sólo al Juez de Juicio, que por tratarse de materia de fondo debe dilucidarse en el juicio oral y público; salvo en los casos en que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos; por lo que consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste a los recurrentes, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y LUCIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.



Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, por unanimidad, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARCOS SALAZAR HUERTA y LUCIA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, en la cual se decreta: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, y Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 del mencionado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO BARBOZA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

Dada, firmada y sellada, al décimo primer día del mes de Octubre del año 2004.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DR.JUAN BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 358 -04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA