REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Octubre de 2004.
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2328-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de la inhibición de la Dra. Irasema Vilchez, y la suspensión medica de la Dra. Gladis Mejia, la Sala está conformada de manera accidental con la Juez Profesional de Apelaciones Dra. TANIA MENDEZ DE ALEMAN, y el Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.893, asistida por la Abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.465; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2004, en el cual decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión signada con el N° 520-04, a favor del ciudadano RAFAEL PUENTE, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEZME FILOMENA.

La Corte de Apelaciones en fecha 17 de Agosto de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 1°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamentó su apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La recurrente señala que: “después del análisis hecho de las actas procesales que conforman este Expediente, ha quedado plenamente demostrado la vigencia de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Reenvío de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 1998 donde se ordenó la SUSPENSION DEL PROCESO PENAL, y citando la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Abril de 2002 y la cual citan textualmente.

Aduce la recurrente que: “…En base a todo lo antes expuesto, concluimos que si el proceso Penal se encuentra SUSPENDIDO, por la Prejudicialidad Civil, mal puede este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, alegando para ello, la prescripción de las acciones penales de un delito de (FRAUDE), que aún no ha sido demostrado.

En cuanto al objeto de la Decisión N° 520-04, dictada por este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que es declarar la prescripción de las acciones penales imputadas al procesado RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, plenamente identificado en auto, la cual fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual alega en su escrito, “ que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible”, cosa ésta completamente falsa, ya que el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal estableció que “los elementos existentes en autos resultan insuficientes para la imputación de la comisión del delito de Fraude” …” se trata por otra parte de una cuestión prejudicial de naturaleza civil que debe ser resuelta por el Juez Civil, como cuestión previa al pronunciamiento, en sede penal sobre la acreditación del referido delito..”.

Alega la recurrente que: “…Además en cuanto al citado imputado RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 03 de Julio de 2002, decreto la prescripción de las acciones penales que le fueron imputadas y a tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 09 de Abril de 2002, estableció respecto del co-imputado RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, lo siguiente:

“…Mas, debe recordarse que a este último se la había imputado un concurso real de delitos y, por ende, el lapso computable para los efectos de la predicha declaratoria de prescripción era mayor que el que debía ser calculado en el caso del otro acusado, lo cual obligada a la realización de cómputos propios para cada caso. Además, respecto de Puentes Paz. Fue librada requisitoria y no aparece registrada en autos la aprehensión del referido ciudadano ni actos procesales posteriores que permitan acreditar que aquél se encuentra a Derecho, respecto al juicio penal en cuestión, razón por la cual debe presumir esta Sala que no ha podido ser ejecutada la medida cautelar privativa de libertad decretada contra el mismo. Por tanto, mal podía declararse la llamada prescripción procesal de la acción penal a favor del citado encausado…”

Así mismo señala que “…por lo antes expuesto, queda demostrado que en el caso en concreto la prescripción de las acciones penales, ya ha sido debatido y sentenciado por lo cual, dicha prescripción es Cosa Juzgada.

Ahora bien, después del análisis, hecho, cabe destacar que no existe actuaciones posteriores a la citada Sentencia, que indiquen que el imputado RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, esté a Derecho, es decir, que se haya materializado la medida cautelar privativa de libertad por haber sido aprehendido, la cual fue ordenada cuando se libró la requisitoria; por ello, no está demostrado en actas que existan circunstancias o razones de hecho y de derecho que hayan servido de fundamento para dictar la prescripción de las acciones penales en esta (sic) caso en concreto, alegada en la Decisión N° 520-04, que impugnó y a tales efectos, APELO, por ante esta Instancia como en efecto lo hago de la Decisión N° 520-04, dictada por este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya interposición materializo por el presente escrito…”


DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 447 ordinal 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las que pongan fin al proceso o hace imposible su continuación y las señaladas expresamente por la Ley.

Ahora bien, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así tenemos que el mismo puede darse por solicitud fiscal, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“ARTICULO 320:Solicitud de Sobreseimiento: El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias de las causales que lo hagan procedente .En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”


Así mismo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”


Del contenido de la norma que antecede se evidencia que para el caso del sobreseimiento a solicitud Fiscal, el Juez, si lo considera necesario, fijará una audiencia oral, que por disposición del Legislador, se fijará exclusivamente para debatir la procedencia o no de la solicitud. En el caso subjudice dicha audiencia oral no se llevó a efecto, cuestión que no anula la decisión tomada por establecer el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; que si el Juez estima que para comprobar el motivo no sea necesario fijar tal audiencia puede prescindirse de ella, motivando la no convocatoria e la audiencia.

Esta Corte de Apelaciones considera prudente establecer una cronología de la causa desde la denuncia hasta llegar a la decisión recurrida, a efectos de decidir, conforme a derecho, resultando así que:

1. La presente causa se inició por denuncia que formulara el ciudadano FIGELINO ANTONIO VALLE, donde notificó que los ciudadanos ALBENYS HELY GARCIA PAZ y RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, tenían secuestrada a la ciudadana FILOMENA LEZMES RUIZ, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 04 de Abril de 1995, dictó auto de proceder, y, en consecuencia decretó Auto de Detención en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delitos de FRAUDE Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 465 y 175 del Código Penal.

2. En fecha 23 de Febrero de 1996 se llevó a efecto el Acto de Cargos culminando el día 26 de Febrero de 1996, al procesado ALBENY GARCIA PAZ, quien opuso las excepciones previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

3. En fecha 10 de Abril de 1996, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar las excepciones opuestas, por lo cual, el procesado, en fecha 29 Noviembre de 1996, apeló de dicha Sentencia, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, y, en tal virtud, fue anunciado Recurso de Casación. En fecha 22 de Enero de 1997, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en fecha 18 de Diciembre de 1997, la cual corre inserta a los folios 356 al 371, pieza N° I, (principal de la causa), declarando Con Lugar el recurso de Casación en referencia y ordenó que fuese dictada nueva decisión por un Tribunal de Reenvío.

4. A los folios 381 al 434 corre inserta la decisión del Tribunal Tercero de Reenvío, cuya nueva Sentencia, depurada ésta de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior, en fecha 30 de Noviembre de 1998, declaró Sin Lugar la excepción opuesta y prevista en el ordinal 1° del artículo 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal,(vigente para aquel entonces), declarando con lugar la excepción dilatoria de Prejudicialidad prevista en el ordinal 4° del artículo 227 del mencionado Código; y, en consecuencia, acuerda por ser procedente y ajustado a derecho, la SUSPENSION DEL PROCESO PENAL, hasta tanto la cuestión prejudicial por vicios del consentimiento, previsto en el artículo 1.146 y siguientes del Código Civil sea resuelta por sentencia definitivamente firme en la Jurisdicción Civil. La referida sentencia de Reenvío, fue aprobada por la Sala de Casación Penal, quedando de esta manera, definitivamente firme la referida Sentencia interlocutoria respecto de la suspensión de la acción en los siguientes términos: “ 2.-Respecto de la excepción dilatoria…(omissis)… cuestión prejudicial que debe ser resuelta por ante un tribunal civil, para luego determinar en la jurisdicción penal ordinaria la existencia o no del delito de FRAUDE, tipificado en el ordinal 2° del artículo 465 del Código Penal, en razón de que la controversia es de difícil resolución y la Ley civil no establece limitación a la prueba del derecho controvertido, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 8-A del Código de Enjuiciamiento Criminal, por estar cubiertos los extremos exigidos en dicha norma procesal, declara CON LUGAR, la excepción dilatoria contenida en el ordinal 4° del artículo 227 ejusdem y, en consecuencia, acuerda por ser procedente y ajustado a Derecho la SUSPENSION DEL PROCESO PENAL, hasta tanto la cuestión prejudicial antes señalada sea resuelta por Sentencia definitivamente firme en la Jurisdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 43 ibidem, en concordancia con el parágrafo primero letra “a” y el parágrafo segundo, ambos del artículo 310 de la nombrada ley adjetiva. Así se declara…”

5. En fecha 30 de Noviembre de 1998, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Defensor Público de Presos por ante el Tribunal de Reenvío en lo Penal, quien en fecha 01 de Diciembre de 1998, quedó debidamente Notificado, del ciudadano ALBENYS GARCIA;

6. En fecha 13 de Abril de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ACUERDA LA SUSPENSION DEL PRESENTE PROCESO, hasta la resolución del Tribunal Civil, concediéndole a la parte interesada el lapso de un (01) año para tal resolución.
7. En fecha 21 de Abril de 1999, el ciudadano ALBENYS GARCIA, Apela del auto interlocutorio, dictado por el Tribunal antes mencionado, auto que fue confirmado por el Juzgado Séptimo Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante Resolución 609 de fecha 24-05-1999, en la que se confirma se trata de un auto de mero tramite, el cual quedo definitivamente firme.

8. Luego, habiendo entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido el expediente primero al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se avocó a su conocimiento en fecha 06 de Agosto de 1999; y posteriormente, en fecha 20 de Junio de 2000, fue remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual nuevamente, decretó la prescripción de la acción penal que fue ejercida contra el procesado ALBENYS GARCIA PAZ, e igualmente, por auto por separado, también decretó la prescripción a favor del co-imputado RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ.

9. En fecha 20 de Junio de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara la Prescripción de la Acción Penal en la Causa.

10. En fecha 15 de Diciembre de 2000, la victima FILOMENA LESMEZ RUIZ, introdujo Acción de Amparo Constitucional por ante la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicitó la nulidad de la antes citada Sentencia de Sobreseimiento de la Causa, por haberse supuestamente operado la prescripción de las acciones penales.

11. En fecha 28 de Mayo de 2001, esta Sala, declaró Con Lugar la Acción de Amparo, decretando la Nulidad de la decisión antes mencionada, tomada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

12. En fecha 21 de Noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por resolución signada con el N° 652-03, ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente.

13. En fecha 19 de Mayo de 2004, la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó al Tribunal del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acordara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 eiusdem.

14. En fecha 14 de Junio de 2004, según decisión N° 520-04, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.

Observa la Sala que de la cronología antes realizada se evidencia que el auto de mero tramite dictado en fecha 13-04.1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual fijo el lapso de Un (01) año, a los fines de la Suspensión de la Acción Penal, para que se ejerciera la respectiva acción civil, y concluído ese lapso se reanudara el procedimiento de la acción penal, quedó definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada; por tanto infieren los integrantes de este órgano Colegiado, que dicho lapso de Suspensión de la Acción Penal feneció el día 13 de Abril de 2000, y a partir de esa fecha se reanudó ipso-iure el procedimiento de la acción penal, corriendo por tanto a partir de esa fecha los lapsos de prescripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en virtud de tener la prescripción el carácter de Orden Público.

Cabe destacar que el legislador al establecer la posibilidad de suspender el ejercicio de la acción penal, por razón de la existencia de Prejudicialidad, estableció de manera acertada y lógica que la misma debía tener una limitación en el tiempo, en virtud, de ser la prescripción materia de Orden Público, y en aras de la seguridad jurídica.

Resulta procedente entonces, toda vez que el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión N° 520-04, de fecha 14-06-2004, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ataca a la recurrida por considerar que no ha corrido íntegramente el lapso de prescripción judicial en primer término, y como segundo motivo establece una supuesta inmotivación; realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre las fechas 14-04-2000 hasta la fecha 14-06-2004, así como desde la fecha 14-04-2000 hasta la fecha actual, a fin de dilucidar si ha transcurrido o no dicho lapso y, por tanto, ha operado la prescripción decretada, y una vez resuelta esa denuncia, entrar a resolver la denuncia referida a la inmotivación.

En tal sentido observan los miembros integrantes de esta Sala, que respecto de ambos delitos investigados, como lo son la Privación ilegitima de libertad y el Fraude, previstos y sancionados en los artículos 175 y 465 del Código Penal, la prescripción judicial opera a los Cuatro años y Seis Meses, puesto que se debe dejar transcurrir el lapso previsto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem más la mitad de dicho termino, según lo dispone el articulo 110 del citado Código, evidenciándose de un simple computo, que desde la fecha 14 de Abril de 2000 hasta la fecha de publicación de la recurrida el día 14 de Junio de 2004, habían transcurrido efectivamente Cuatro (04) años, y Dos (02) meses, y que hasta la fecha actual en que se publica el presente fallo han transcurrido efectivamente Cuatro (04) años Cinco (05) meses y veintiocho (28) días, es decir aún deben transcurrir dos (02) días más, para que de manera efectiva y al amparo de la normativa citada opere la prescripción de la acción penal; y, en tal virtud, lo procedente en derecho stricto sensu, es Revocar la decisión recurrida y declarar Con Lugar el Recurso interpuesto, aún considerándolo inoficioso, toda vez que, dentro de dos (02) días operará ipso iure la prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.-

Respecto de la denuncia de inmotivación de la recurrida, aún cuando resultaría inoficioso pronunciarse en virtud de lo decidido respecto de la prescripción en el ítem anterior, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24-09-2003, sentencia N° 2562, procede esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a dejar sentado que, en el caso subjudice, no se aprecia tal inmotivación denunciada, toda vez que tratándose del decreto de Sobreseimiento por prescripción de la acción, no resultaba necesario como se dijo antes realizar la audiencia, según lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de asunto que para comprobar el motivo no era necesario por ser de mero derecho, y bajo las mismas razones, su motivación implica solamente demostrar mediante la realización de un cómputo matemático que transcurrió de manera integra el lapso de prescripción y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 ejusdem, por tanto consideran quienes aquí deciden que se evidencia que la misma está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho para haber decretado como en efecto decretó el Sobreseimiento de la causa, sólo que esta Corte de Apelaciones, considera sin embargo que estaba equivocado el A quo, respecto de que había operado la prescripción por haber realizado un mal computo, por tanto, la recurrida no adolece de inmotivación, sino del vicio de error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 108 y 110 del Código Penal respectivamente, según lo prevee el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, lo que si debió motivar el A-quo, era la no convocatoria de la Audiencia por ser innecesarias. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera accidental con la Magistrada TANIA MENDEZ DE ALEMAN, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana FILOMENA LESMEZ RUIZ (hoy occisa), con la asistencia en ese momento de quien entonces fungía como su apoderada judicial, Abogado en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.465; quien actualmente asistiendo a la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, como presunta heredera de la apelante, Y SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 14 de Junio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
PRESIDENTE DE SALA (E)
(Ponente)

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON. DRA. TANIA MENDEZ DE ALEMAN.
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 360-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA