REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 01 de Octubre de 2.004
194º y 145º

Decisión N° 351-04 Causa N° 2Aa-2397-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS (INPREABOGADO N° 53.622), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WALTER ENRIQUE VILLERO BERMUDEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.638.886, de profesión Técnico Superior Universitario en Mecánica y domiciliado en la Urbanización El Jazmín, Calle 79D N° 72-153 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2004, registrada bajo el N° 1123.04, en la causa seguida al ciudadano CARMELO INFANTINO BORREGO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró sin lugar lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Superior en Cooperación con la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) en su ordinal 3°, por cuanto la presentación versó sobre la presunta comisión de un hecho desestimado por un Tribunal de Control. SEGUNDO: Se declaró Con Lugar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA del ciudadano CARMELO INFANTINO BORREGO, venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-64, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.771.858, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, hijo de María Borrego de Infantino y de Giovanni Infantino, reside en la Urbanización Los Sauces calle 88 con Avenida 70B, N° 70B-131, entrando por el Centro Comercial Punta de Mata de esta Ciudad de Maracaibo, por haber operado la cosa juzgada. TERCERO: Se declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa privada con relación al pedimento de NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales que conforman la orden de aprehensión, por cuanto mal podría ese Tribunal anular una decisión emanada de otro Tribunal de la misma instancia en fecha anterior a la presente, siendo en consecuencia víctima el imputado de una doble persecución. A partir de ese hecho palpado en actas se detectó una violación de garantías procesales y constitucionales que hicieron forzoso a ese Juzgado decretar la medida de libertad plena antes aludida. CUARTO: Se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En la presente causa se trata de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2004, en la cual se declara la libertad plena del ciudadano CARMELO INFANTINO BORREGO, por haber operado la cosa juzgada, de cuyo contenido no se evidencia se haya ordenado la notificación de las partes, lo cual en consideración de quienes aquí deciden era de vital importancia para que éstas pudieran ejercer los recursos que les confiere la ley, sobre todo en el caso de autos donde la víctima no era indispensable que estuviera presente en el acto de presentación de imputado.

No obstante, los Miembros de esta Sala de Alzada, de un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, observan lo siguiente:

En fecha 15 de Julio de 2004, la apoderada judicial del ciudadano WALTER VILLERO BERMUDEZ, solicita mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “copias certificadas del Acta de Presentación de fecha 08 de Julio de 2004 y de la Resolución N° 1123-04 del ciudadano: Carmelo Infantino Borrego”, fecha en la cual operó la notificación tácita o presunta de la citada apoderada.

En fecha 16 de Julio de 2004, solicita la Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, mediante escrito consignado ante las oficinas del Alguacilazgo, que: “…se practique la notificación correspondiente en nombre de mi representado WALTER VILLERO BERMUDEZ, en aras de resguardar el cumplimiento de las formas establecidas en el COPP, puesto que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión tal como lo establece el artículo 13 así como también el artículo 49 ordinal 8 en concordancia con el artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha 26 de Julio de 2004, mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado de Control, la representante judicial del ciudadano WALTER VILLERO BERMUDEZ, consigna su dirección procesal; y en la misma fecha acuerda el A quo librar la boleta de notificación.

En fecha 27 de Julio de 2004, la ciudadana FRANCIS VILLALOBOS, dice darse por notificada e interpone su recurso de apelación de autos en fecha 30 de Julio de 2004.

De lo anterior se evidencia que para el momento en el cual el Tribunal A quo ordenó practicar la notificación que le había sido requerida, no sólo ya se había operado la misma, sino que además y principalmente ya el lapso para el ejercicio del recurso que aquí se decide había precluido; por lo que en el caso de autos no se presenta el supuesto de hecho que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su la Sala Penal, de fecha 06 de Febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, tendríamos que no siendo necesaria la notificación el Juzgador la haya ordenado, caso en el cual había que esperarse sus resultas, sino que nos encontramos ante un caso en el cual ya había precluido ese lapso, el cual no puede ser reabierto por el A quo, pues ello sería una violación del principio de preclusión y específicamente de los lapsos para el ejercicio de los recursos que son de orden público. En efecto observan los Miembros de este Órgano Colegiado que para la fecha de la notificación librada por el A quo, esto es el 26 de Julio de 2004, ya para la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS al haberse notificado en forma tácita de la decisión N° 1123-04, desde el 15 de Julio de 2004, le había precluido su derecho a interponer su recurso de apelación de autos, por cuanto habían pasado 15 días desde la fecha de su notificación.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y contando que la notificación de la ciudadana FRANCIS VILLALOBOS, se produce en fecha 15 de Julio de 2004 y el escrito de apelación es consignado en fecha 30 del mismo mes y año, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, se produce en fecha 30 de Julio de 2004, es decir, al décimo quinto día siguiente a la notificación, y el presente caso se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria, en el cual todos los días son hábiles, tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS (INPREABOGADO N° 53.622) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTER VILLERO BERMUDEZ . Y ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas la Sala considera oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 624 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, en la cual se expresa lo siguiente:

“Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada en el acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible…

En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporánea, la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS (INPREABOGADO N° 53.622), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTER VILLERO BERMUDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2005, registrada bajo el N° 1123-04, en la cual se declara la libertad plena del ciudadano CARMELO INFANTINO BORREGO, por haber operado la cosa juzgada; al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente- Ponente



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)




EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA




En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 351-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-


EL SECRETARIO,

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA