Causa N° 1Aa.2237-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN
actuando esta Sala en Sede Constitucional
El 7 de octubre de 2004, los Abogados JOSÉ LUIS GARCES y SEGUNDO JOSÉ PAÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.676 y 46.490 respectivamente, obrando con el carácter de defensores del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.233.471, interpusieron ante ésta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional en contra de la resolución dictada el 17 de septiembre del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la cual, aducen los accionantes, les fue negada la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al nombrado ciudadano el 19 de marzo del año en curso, violentándose con ello en su criterio, el derecho que tiene su defendido a ser juzgado en libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa el 11 de octubre del año 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En la misma fecha, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, ésta Sala advirtió de la lectura del escrito contentivo de la misma que no se encontraban cumplidos los extremos señalados en el artículo 18.1 de la referida ley, aunado a que, tratándose de un amparo contra decisión no se acompañó debidamente copia certificada de la decisión accionada, en virtud de lo cual, se libró despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, a los fines de la corrección de los defectos u omisiones antes señalados.
En fecha 13 de octubre del año 2004, el abogado SEGUNDO JOSE PAEZ, procediendo con el carácter expresado en autos, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por ésta Sala consigno escrito adjunto al cual acompañó “...Nombramiento y el mandato especialmente otorgado para ejercer éste Recurso de Amparo Constitucional, por ante el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por medio de la presente y con el debido proceso, fecha 23 de septiembre de 2004, constante de un folio útil...”
Cumplidos los tramites procesales previos del caso y efectuado el estudio individual de la presente causa, ésta Sala procede a resolver la acción constitucional planteada con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Según manifestaron los accionantes en su escrito, su defendido fue privado de su libertad el 19 de marzo del año 2004 por la presunta comisión de los delitos de secuestro y agavillamiento, siendo que hasta la presente fecha lleva un tiempo de seis meses recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, no obstante haber cambiado, en criterio de quienes demandan en amparo, las circunstancias y condiciones que motivaron su privación de libertad, refiriendo la defensa como un hecho demostrativo de tal circunstancia, la realización de una rueda de reconocimiento en la cual participó como testigo reconocedor la victima y cuyo resultado fue negativo en cuanto al señalamiento de TOYO NUÑEZ en los hechos imputados.
Igualmente señalaron los defensores, que en el presente caso, no existe peligro de fuga por cuanto “…se desprende de actas además, la comparecencia voluntaria del imputado SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ ante el órgano de investigación cada vez que fue requerido lo cual denota su deseo de cumplir con las condiciones que se le impongan y de aclarar su situación…”, refiriendo que el ordenamiento jurídico ampara al imputado bajo los principios rectores del proceso penal y del derecho sustantivo como lo son el principio de inocencia, la afirmación de libertad, el estado de libertad y el principio In dubio pro reo, soportando su criterio en sentencia n° 379 de fecha 9 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Refieren en virtud de lo anterior, que el 15 de septiembre de 2004 solicitaron la revisión de la medida de privación judicial de libertad y ésta fue negada mediante resolución de fecha 17 de septiembre del año 2004 “…bajo los argumentos más retrogrados (sic) que pudieran existir como son: 1) que supuestamente no han cambiado las circunstancias que motivaron la privación de libertad ; 2) que supuestamente existe peligro de fuga…” aunado a que, el 6 de octubre del año 2004 por causa no imputable a su defendido se difirió, por segunda vez, la celebración de la audiencia preliminar a petición del representante del Ministerio Público, por lo que, fue solicitada una medida cautelar sustitutiva de libertad y según sus alegatos, ésta también fue negada sin fundamento alguno.
Señalaron, que el imputado ha venido ofreciendo fiadores para garantizar sus presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, pero sostienen los defensores, que el Juez de Control se lo ha rechazado no aceptando ningún compromiso ofrecido por el imputado para garantizar su presentación cuando lo requiera el Tribunal; alegando por otra parte, que el Fiscal del Ministerio Público viola y menoscaba el derecho a la defensa por cuanto “…el escrito de acusación que presentó en contra del imputado SIMON RICHARD TOYO NUÑEZ, es ilegible, lo que impide una hacerle (sic) una buena y mejor defensa violándose el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Las anteriores circunstancias constituyen, a juicio de los quejosos, una violación al derecho de su patrocinado de ser juzgado en libertad, al encontrarse el imputado SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ privado ilegítimamente de su libertad personal por no haber sido sorprendido in fraganti en los supuestos hechos que se le pretenden imputar, razón por la cual indicaron, “…no existiendo recurso alguno más que esta acción de amparo en contra de la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2004, restablecerle los derechos y garantías de libertad al imputado que aquí representamos, lo que le causaría un gran daño irreparable, lo cual hace procedente la presente Acción de Amparo que aquí ejercemos a tenor de los artículos 26, 27, 44, 49, 333, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare y conceda la libertad para que así se le garantice el juicio en libertad…”
Finalmente en su petitorio expresaron:
“No habiendo otro recurso legal que pudiéramos ejercer para restablecer la situación Jurídica Constitucional infringida más que éste recurso el cual lo ejercemos en contra del Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Pedimos se dicte a favor de SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ, antes identificado, un Amparo Constitucional y en consecuencia se le libre una mandamiento de Hábeas Corpus y se le ponga en libertad Garantizándole el Juicio en Libertad”
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente ésta Sala debe establecer su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa:
Una vez explanados los fundamentos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional que se ha sometido al conocimiento de éste Tribunal Colegiado, la Sala advierte, que el fin último perseguido por la presente acción, tal y como se desprende de su petitorio, es la obtención de la libertad del accionante, quien pretendió la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él pesa por una medida cautelar menos gravosa, sustitución ésta que fue negada por la primera instancia según decisión del 17 de septiembre del año 2004, por lo que se concluye y así lo sostienen los accionantes, que es contra esa decisión que opera la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, en el presente caso se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, modalidad ésta contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En éstos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En virtud de lo expuesto y por tratarse de un amparo ejercido contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, siendo esta Sala el superior jerárquico de aquel que dictó la decisión accionada, le corresponde a éste Tribunal Colegiado el conocimiento de la presente causa, razón por la cual, congruente con los dictámenes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), queda establecida la competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si bien, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación. (Vid. Sentencia n° 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Robinson Martínez Guillén)
Partiendo de este postulado, el amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, en criterio del máximo Tribunal de la República, tampoco puede darse curso a un amparo que no cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es, en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia; De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 ejusdem. (Cfr. Sentencia nº 2595 de fecha 25 de septiembre de 2003. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 02-2238)
En este orden de ideas, la Sala observa, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requerimientos establecidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Además de los anteriores requisitos, de acuerdo al criterio contenido en sentencia n° 7/2000 dictada el 1 de febrero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el accionante deberá señalar, en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
Se sostiene en dicho precedente jurisprudencial, igualmente, que los amparos contra decisión se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Ahora bien, en el caso que ahora ocupa la atención de ésta Sala, los Abogados JOSÉ LUIS GARCES y SEGUNDO JOSÉ PAÉZ, intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 17 de septiembre del año 2004 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la cual, indicaron los accionantes, les fue negada la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el referido Juzgado de Control el 19 de marzo del año 2004 al imputado SIMON RICHAR TOYO NUÑEZ, en virtud de que, a juicio del a quo, los supuestos que motivaron el aludido decreto cautelar no han variado y persiste en el caso de autos una presunción razonable de peligro de fuga, pretendiéndose con el ejercicio del recurso extraordinario de amparo la revocatoria de la referida medida a fin de garantizar el derecho de juzgamiento en libertad.
Previo a cualquier otro pronunciamiento en relación a la referida solicitud de tutela constitucional y sobre la base de las consideraciones jurisprudenciales y legales antes señaladas, esta Sala ordenó, el 11 de octubre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a los accionantes a fin de que corrigieran las omisiones de su solicitud de amparo y consignara dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de su notificación, el instrumento poder del cual deriva su representación de defensores del imputado SOMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ con facultades expresas para la interposición de la presente acción de amparo, así como también, copia certificada de la decisión judicial accionada en amparo, la cual, no fue acompañada al escrito contentivo de la acción de amparo.
En fecha 13 de octubre del año 2004, el Abogado SEGUNDO JOSE PAEZ, procediendo con el carácter expresado en autos, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por ésta Sala consignó escrito en el cual señaló:
“...Siendo la oportunidad legal para subsanar el Recurso de Amparo constitucional ejercido a favor del imputado SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ, identificado plenamente en acta lo hago de la siguiente forma:
Consigno en éste acto el Nombramiento y el mandato especialmente otorgado para ejercer éste Recurso de Amparo Constitucional, por ante el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por medio de la presente y con el debido proceso, fecha 23 de septiembre de 2004, constante de un folio útil
A los efectos de cualquier Notificación indico la siguiente dirección (...) Es justicia, a la fecha de su presentación...”
Como se observa, en el escrito de subsanación antes referido, el accionante Abogado SEGUNDO JOSE PAEZ, solamente hizo referencia y tal efecto consignó, nombramiento otorgado por el imputado SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ a los antes nombrados profesionales del derecho JOSÉ LUIS GARCES y SEGUNDO JOSÉ PAÉZ, para que ejercieran la defensa en el proceso penal que se sigue en su contra, más sin embargo no acompañó, tal como fue ordenado por esta Sala en el despacho de fecha 11 de octubre del año 2004, copia certificada de la decisión accionada, la cual señalaron como dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 17 de septiembre del año 2004.
Tal carga no fue cumplida por los demandantes del presente amparo, ya que al momento de presentar su solicitud de amparo no acompañaron copia certificada o al menos simple de la decisión accionada, y aún vencido el referido plazo para subsanar debidamente su omisión, no corrigieron oportunamente su solicitud consignando como debieron hacer, copia del fallo que atacan en sede constitucional, sin la cual debe advertir ésta Sala, resulta imposible formarse opinión acerca de la admisibilidad o no de la demanda constitucional interpuesta, circunstancia que, de acuerdo con pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, es motivó suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia nº 1224/2004 del 28 de junio, lo siguiente: “…Observa la Sala que, del análisis del expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuada la notificación de la parte accionante, declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto esta Sala en sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amando Mejías) señaló que: “...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” En consecuencia, por cuanto la defensora del accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta señalada ut supra, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el referido amparo constitucional, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Adicionalmente a ello ver, de la misma Sala, sentencias nº 1720/2001 y 3270/2003)
En consecuencia, teniendo presente que los accionantes no corrigieron las omisiones contenidas en el escrito contentivo de su acción constitucional, resulta forzoso para ésta Sala declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En meritos de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados JOSÉ LUIS GARCES y SEGUNDO JOSÉ PAÉZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.676 y 46.490 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano SIMÓN RICHARD TOYO NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en sede constitucional, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES
TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 353-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2237-04
DWCL/rd
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