Causa Nº 1Aa.2234-04





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.738, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano imputado Abelardo José Meléndez Araujo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual se acordó decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el ( ) de octubre de 2004, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, haciendo las siguientes consideraciones:


II
AUTO RECURRIDO

EL Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 13 de septiembre de 2004, entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“... examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa del imputado, surgen elementos suficientes para corroborar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ. Igualmente y de la denuncia formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía Regional, en fecha domingo 12 de Marzo de 2004, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento legal, y la entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, ante el mismo cuerpo policial, dan evidencia a este sentenciador de que el ciudadano ABELARDO JOSE MELÉNDEZ ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante de enfermería, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.353.851, fecha de nacimiento 28-02-84, hijo de los ciudadanos Elba Rosa Araujo (V) y de Euclides Meléndez (V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 98D, 3 62ª-112, Maracaibo, Estado Zulia; tiene participación y autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particularidades circunstancias que conlleva a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido in fraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasi flagrancia denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que el ciudadano identificado en autos, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de la pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho decretar la privación judicial del presentado ciudadano ABELARDO JOSE MELÉNDEZ ARAUJO….”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Luis Enrique Duarte Sandoval, actuando como defensor del ciudadano Abelardo José Meléndez Araujo, impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2004, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Arguye la defensa que de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Bermúdez Machado, por ante el Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, en fecha 12 de septiembre de 2004, se puede llegar a la conclusión que existen eminentes contradicciones al momento de narrar donde, como y cuando ocurrieron los hechos, contradicciones que fueron denunciadas por la defensa y no fueron consideradas por la juez al momento de decidir.

Señala el accionante que solicito se decretara una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su defendido es venezolano por nacimiento, menor de 21 años, residente en el país, no posee antecedentes penales, ni bienes de fortuna que declarar, no posee pasaporte, ni familia en el exterior y por su condición socioeconómica no tiene facilidades para abandonar el país o para permanecer oculto o como para influir en la supuesta víctima o testigo, con el objeto de obstaculizar la verdad.

Asimismo para demostrar el arraigo en el país oferta partida de nacimiento original, carta de residencia y carta de buena conducta, constancia de estudio.

Denuncia además la defensa que en la actualidad no existe presunción de inocencia, no hay libertad como regla, no hay interpretación restrictiva de las normas que permiten la privación de la libertad y de las que definen la flagrancia, no hay derecho al debido proceso ni igualdad de las partes; por cuanto el juez de instancia considero procedente la privación de la libertad, dándole al imputado un tratamiento como si estuviera condenado, extrayendo simples presunciones y limitándose a señalar la pena que se podría llegar a aplicar, violándose el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al faltar la fundamentación y motivación, aunado a que la decisión no se encuentra adecuada a la realidad de los hechos que arrojan las actas procesales.

En base a estos argumentos el recurrente solicita se revoque la decisión dictada pro el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la privación judicial dictada en contra de su defendido, por considerar que la recurrida violenta la Constitución Nacional.
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

En atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada pasa a pronunciarse y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, al no asistir la razón al recurrente en lo que respecta a las presuntas violaciones a derechos y garantías del imputado constituyendo violaciones de rango constitucional, conclusión a la que arriba este tribunal colegiado en base a las siguientes consideraciones:

Fundamenta la defensa su recurso en la primer lugar las presuntas contradicciones en el testimonio del ciudadano José Gregorio Bermúdez Machado, al momento de narrar donde, como y cuando ocurrieron los hechos.

Al respecto observan quienes integran este tribunal colegiado que los hechos que el son imputados al ciudadano ABELARDO JOSÉ MELENDEZ ARAUJO, son los subsumidos por el representante fiscal en el tipo penal correspondiente al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278, actualmente 5 de la reforma del Código Penal, con aplicación del segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ MACHADO y EL ORDEN PUBLICO.

En cuanto a los hechos enmarcados por el represente fiscal, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido en fecha 13 de septiembre de 2004, quedaron sintetizados de la siguiente manera: “…el imputado de autos sometió con un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 mm, a la víctima de nombre José Gregorio Bermúdez, apuntándole en su cabeza, manifestándole a su vez que se trataba de un atraco y que le diera todo el dinero que poseía sino lo mataba, iniciándose un forcejeo entre estos logrando la víctima detener la marcha del vehículos (sic) y despojarlo del arma de fuego, apartando de su humanidad el cañón del arma y halar el arma hacia él, situación que fue presenciada por los oficiales Linger Fuenmayor y Octavio Yuor, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, cuando estos realizaban un recorrido por la Urbanización San Rafael, de esta ciudad quienes lo aprehenden y remiten al Centro de Reclusión y envían el arma en cuestión a los depósito de ese Cuerpo Policial…” (Subrayado de la Sala).

La representación fiscal arribo a esta conclusión en base al acta policial de fecha 12 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Bustamante en la cual se dejó constancia lo siguiente: “…cuando avistamos a lo lejos, a dos sujetos un vestido todo de negro y el otro de Jean azul y suéter blanco, que se encontraban al lado de un carro forcejeando con una escopeta de color brillante en las manos, trasladándonos rápidamente al sitio a verificar que sucedía, es cuando uno de los sujetos le quita al otro la escopeta y le da varias veces con la misma al otro, faltando pocos metros para llegar al sitio el sujeto de suéter blanco que tiene la escopeta es la mano nos grita diciéndonos que el sujeto de negro lo quería atracar…”

Asimismo los hechos objeto del presente proceso fueron sintetizados por la víctima en la denuncia interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2004, de la siguiente manera: “…me encontraba yo trabajando en mi carro caprice, de color azul, en la ruta curva rotaria, cuando venia de la estación el turf, ya por el sector de San Rafael por la ultima calle que colidan con la circunvalación N° 03, cuando se encontraba en la vía un sujeto quien vestía jean negro y suéter negro, como de un metro setenta de estatura, este me hacia señas par (sic) que me detuviera, creyendo yo que era un pasajero me detuve, es que este sujeto saca un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada, como de un metro de estatura que tenia escondida entre sus pies, apuntándome a la altura de la cabeza, diciéndome del lado de la puerta donde yo me encontraba (de lado del conductor) quedando yo sorprendido por lo que estaba pasando, fue cuando escuche a este sujeto que me decía que le diera todo lo (sic)que tenia o sino me mataba, apuntándome a la altura de la cabeza, buscando yo los cobre (sic) que tenia o sino me mataba, apuntándome a la altura de la cabeza, buscando yo los cobre (sic) que tenia para entregárselo, y viendo que tenia el cañón de la escopeta cerca de mi, opte por agararle (sic) el cañón del arma desviándole la punta hacia un lado y jalando la escopeta hacia mi, abriendo la puerta del carro y saliendo a la carretera…”

Como puede deducirse tanto del acta policial, como de la denuncia, existe por parte tanto de los funcionarios como de la víctima un relato de los hechos que presenciaron, en el cual se detallan circunstancias, por lo que aún cuanto el presente proceso se encuentra en una fase incipiente en la cual no debe existir contradictorio en cuanto a los hechos objetos del proceso, dado que esto es propio de la fase e juicio, y sin ánimos de realizar alguna consideración de fondo en cuanto al valor de los actos de investigación que conforman la presente incidencia, quienes integran este tribunal colegiado consideran que tales actos de investigación arrojan elementos objetivos que apuntan a la comisión de un hecho punible en el cual presuntamente tuvo participación el imputado de autos, aunado a que el recurrente no señala de manera especifica en que consisten las contradicciones, por lo que no siendo la fase propicia para interponer vicios de esta naturaleza debe concluirse que de los referidos actos de investigación puede determinarse las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los cuales presuntamente se suscitaron los hechos denunciados, razón por la cual necesariamente debe declararse improcedente la denuncia. Y así se decide.

En segundo lugar aduce la defensa que solicitó se decretará una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, al no existir a su criterio peligro de fugo u obstaculización.

En cuanto a las consideraciones que formulo el tribunal en atención a la solicitud formulado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado del Zulia, de decretar la medida privativa de libertad, precisó lo siguiente: “…examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de (sic) defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION (SIC) Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ, igualmente y de la denuncia formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía Regional, en fecha Domingo 12 de marzo de 2004, y la entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ… (Omisis)… dan evidencia a este sentenciador de que el ciudadano ABELARDO JOSE MELÉNDEZ ARAUJO… (Omisis)… tiene participación y autoría del hecho dado por demostrado…. (Omisis)…análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que el ciudadano identificado en autos, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser la víctima del delito en cuestión; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de la libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho decretar la privación judicial del presentado ciudadano… (Omisis)…”

De lo transcrito anteriormente puede evidenciarse que el órgano jurisdiccional en su pronunciamiento pondero los actos de investigación recopilados por la representante fiscal, y a su vez de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal considero procedente la medida privativa de la libertad, argumentos que comparte quienes integran este tribunal colegiado dado que desde el punto de vista de los derechos y garantías penales y procesales penales; en primer lugar resulta claro que no es posible el dictamen de una medida cautelar sin que se verifiquen los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ( supuestos que han sido verificados por el juez de instancia).

Esta disposición adjetiva establece lo siguiente: “…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Asimismo existen reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales, en cuanto a los parámetros en que deben de ser dictadas estas medidas de coerción personal; como por ejemplo el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2426, de fecha 27 de noviembre del 2001, caso Víctor Giovanny Díaz Barón, en el cual se dejo establecido lo siguiente: “…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por e hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez.” (CASAL, Jesús María, “El derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.”

En este orden de ideas, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostiene que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad (subrayado de la Sala).

Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero dos mil dos, estableció lo siguiente: “… La medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado, como órgano superior, previa solicitud del Ministerio Fiscal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación así como los supuestos de hecho contemplados en los artículos 248 y 249 eiusdem, que tratan el procedimiento a seguir para los casos de delitos flagrantes, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”

Por demás queda claro para quienes integran este tribunal colegiado que cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental -libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad.

Dentro de los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo primero del Tituló Prelimar prevé el derecho a un juicio previo y al debido proceso, el cual reitera los principios establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; asimismo el artículo 8 se refiere a la presunción de inocencia, principio que reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable mediante sentencia firme, en consecuencia, debe dársele el tratamiento como inocente, este principio tiene su origen en la declaración de los derechos Humanos, incluido en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, y para reforzar se reconocer en el artículo 9 el principio de afirmación de libertad, atribuyéndole carácter excepcional a la prisión preventiva, dando cumplimiento a compromisos internacionales suscrito por la República.

Indudablemente el hecho de que el órgano jurisdiccional procediera a dictar una medida coercitiva de la libertad con apego a la normativa vigente al verificar la excepción establecida en la ley al principio de libertad apoyada en la verificación del supuesto de peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta viable en derecho, en atención a la magnitud de la pena y para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar el peligro de fuga.

En tercer lugar arguye la defensa que en el presente proceso no existe presunción de inocencia, ni las normas han sido interpretadas de manera restrictiva, ni debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto el juez de instancia otorgo la medida coercitiva como si el imputado se tratara de un condenado

Al respecto debe acotar la sala que el principio de presunción de inocencia debe ser entendido como tal y como lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto del 2001, caso; Alfredo Villarroel, cuando sostuvo: “… la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor de los hechos que se le imputan (…) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso…”

En este orden de ideas la referida sala dejo establecido que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando por cualquier acto, bien sea de trámite o mera sustanciación se desprende una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

Como puede desprenderse de actas, no existe en el presente acto algún obstáculo por parte de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, razón por la cual este órgano colegiado considera que constituye un desacierto sostener que en el presente proceso se ha violentado el derecho a presunción de inocencia, máxime cuando tal y como se ha dejo establecido en el presente fallo, se han establecidos las razones por las cuales resulta procedente la excepción al principio de libertad.

En cuanto a la presunta ausencia del debido proceso, debe precisarse que entendido este como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, en el cual se asegure el derecho de defensa de la parte , y el cual resulta trastocado cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, como se ha deja establecido con anterioridad no se desprende de actas la existencia de algún impedimento a la intervención de las partes, ni una evidente violación a los derechos o garantías que le asisten, teniendo los partes formales la misma posibilidades ante el proceso.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a la falta de fundamentación y motivación del fallo que resulto recurrido, como ya se ha indicado en el presente fallo los requisitos mínimos, según criterio jurisprudencial referido ut supra, son los siguientes: los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad; datos que se evidencia en actas, siendo el caso que si bien la defensa durante la celebración de la audiencia solicitó se consideraran una serie de circunstancias que favorecen al imputado, el órgano jurisdiccional al ponderar las circunstancias presente en el caso bajo estudio concluyo que debía garantizarse las resultas del presente proceso, dado que aún cuando el imputado invoca arraigo en el país dada su vinculación en el país, el órgano jurisdiccional no podía desatender la pena que podría llegar a imponerse, al cual es una circunstancia de obvia importancia, como lo ha observado CAFFERATA al sostener que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aun su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pean privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

En consecuencia, al considerar quienes integran este tribunal colegiado que las consideraciones formuladas por el accionante carecen de asidero jurídico y fáctico, y al revisar la recurrida se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.738, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano imputado Abelardo José Meléndez Araujo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual se acordó decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ. Y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.738, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano imputado Abelardo José Meléndez Araujo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual se acordó decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano JOSE GREGORIO BERMÚDEZ.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA
LA SECRETARIA

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ

La anterior decisión quedo registrada bajo el número 356-04 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ

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