Causa N° 1Aa.2211-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN


Se encuentran las presentes actuaciones en ésta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por el profesional del derecho DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 18.751, quien obra en su carácter de defensor de los ciudadanos YOLEIDA PATRICIA GONZALEZ, SILVIA COROMOTO BARRIOS BRACHO, JUAN CARLOS GARCÍA y LUIS GERRADO CARDENAS PARRA, cuya identificación no consta en actas, en contra del auto de fecha 2 de septiembre del año 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual acuerda concederle al Ministerio Público una prorroga de quince días continuos a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.

Recibida la causa el 21 de septiembre del año 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre del año 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, así como los medios de prueba promovidos por el apelante, acordándose oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de requerirle copia certificada del escrito de solicitud de prorroga presentado por el Ministerio Público en la presente causa.
El 27 de septiembre del año 2004 se libró oficio n° 1A-312-04 con el fin antes indicado, recibiendo vía fax, el 11 de octubre del año 2004, copia del escrito de solicitud de prorroga proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la copia simple del comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, constante de dos folios útiles los cuales se acordaron agregar inmediatamente a la presente causa.

En fecha 11 de octubre del año 2004, el Abogado DIOMEDEZ FUENMAYOR presentó ante la secretaría de esta Sala, diligencia adjunto a la cual consignó copia certificada del acta de audiencia de prorroga celebrada el 2 de septiembre del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y asimismo copia certificada del escrito de solicitud de prorroga presentado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en fecha 27 de agosto del año 2004, todo lo cual se ordenó agregar a la causa.

Nuevamente, el 13 de octubre del año 2004, el Abogado DIOMEDEZ FUENMAYOR presentó ante la secretaría de ésta Sala, escrito contentivo de “...otros fundamentos de derecho con el fin de que sean analizados, comparados y valorados, dado que los mismos además de ser inherentes al recurso interpuesto, también son referidos a la Actuación Censurable de la fiscal...”. Del mencionado escrito se dio cuenta al Juez Presidente de la Sala y se ordenó agregar a la presente causa, sin embargo se advierte al mencionado abogado, que su contenido no puede ser valorado por ésta instancia al estar su contenido referido, como bien lo indicó, a otros argumentos relacionados con el recurso previamente ejercido, cuya fundamentación debe producirse al momento de su interposición y no posterior a dicho acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales previos del caso se procede de inmediato a dictar decisión en la presente causa, previo a ello se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito de apelación el profesional del derecho Abog. DIOMEDEZ FUENMAYOR, quien obra en su carácter de defensor de los imputados de autos, al amparo del ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

Que, la solicitud de prorroga fiscal viola el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte el cual de manera imperativa exige la motivación de la solicitud, argumentando para ello que “...el Juez de Control, A sabiendas o por Desconocimiento de la imperatividad (sic) que impone el citado Artículo 250 del COPP, en su Quinto Aparte, sobre la OBLIGATORIEDAD que tiene el Fiscal de motivar su Solicitud de prorroga, A sabiendas que la solicitud no fue motivada ordenó la Audiencia Oral, la cual aun cuando era violatoria del Quinto Aparte de dicha norma procesa (sic)l, fue ordenada, resultando censurable la actuación del Juez, por haber ordenado dicha Audiencia, realizando con dicho actuar, una actuación contraria a Derecho y en consecuencia lesionando el Artículo 49 de la Constitución Nacional, referido éste tanto al Debido Proceso como al Derecho a la Defensa de mis Defendidos...”

Que, en vista de dicha violación cuando se produjo la intervención Fiscal en la audiencia de prorroga, ésta trato de enmendar la violación del citado quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia trató de motivar su solicitud, pero es obvio sostuvo el apelante, que ésta era “extemporánea, ilegal e inexistente” como consecuencia de la señalada violación denunciada, alegando circunstancias diferentes y contrapuestas al fin y propósito de la solicitud el cual era la prorroga del lapso y a sabiendas de la inexistencia de evidencias en contra de mis defendidos solicitó el mantenimiento de la privación de libertad, por lo que en dicha audiencia, la defensa solicitó una

Que, el Juez de la recurrida fijó una audiencia oral con el fin y propósito de oír a los imputados y a ésta defensa, pero en vista de de la falta de motivación exigida de manera imperativa en la citada norma adjetiva (quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), ésta falta constituye un vicio o una violación que es objeto de nulidad absoluta. Aunado a ello señaló que la decisión recurrida viola el principio de igualdad “...dado que pareciera que el Juez de la Recurrida piensa que sólo puede hacer pedimentos y obtener una decisión el Ministerio Público, ésta afirmación de bienes (sic) y se puede constatar del mismo acto de la Audiencia Oral donde ésta Defensa opuso como al excepción de la inmotividad (sic) de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pero asimismo solicito una Medida Cautelar para mis Defendidos...Omitiendo el Juez de la recurrida un pronunciamiento al respecto obviando de manera increíble por cuanto el estaba obligado a realizar un pronunciamiento al respecto...”

Que igualmente, el Juez de la recurrida omitió pronunciarse en relación a lo expuesto por sus defendidos JUAN CARLOS GARCÍA, SILVIA BARRIOS y LUIS GERARDO CARDENAS, quienes de manera clara e inequívoca expresaron oponerse a la prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público.

Que, lo ajustado a derecho era haber declarado inadmisible la solicitud de prorroga del lapso establecido en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero antes por el contrario la Fiscal consiguió como premio aun cuando no lo solicitó una prorroga de quince (15) días sin haberlos solicitado, pese a que la norma establece que el Juez podrá otorgar un lapso de hasta quince días.

En cuanto a su petitorio solicitó de la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente anule la decisión dictada en fecha 2 de septiembre del año 2004 y ordene al Juez de la recurrida exigir a la Fiscal del Ministerio Público, una nueva y motivada solicitud del lapso de prorroga establecido en el cuarto apartar del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por imperio del quinto aparte de la citada norma.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad señalada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho DAINA BEATRIZ VEGA CORREA, obrando en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y en tal sentido expresó, luego de hacer un breve resumen de las circunstancias de hecho en fue realizada la aprehensión de los hoy imputados YOLEIDA PATRICIA GONZALEZ BARRIOS, SILVIA COROMOTO BARRIOS BRACHO, JUAN CARLOS GARCÍA y LUIS GERARDO CARDENAS PARRA, que una vez decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los antes nombrados ciudadanos, el Ministerio Público comenzó a realizar una exhaustiva investigación ya que en el momento en que fue practicada la detención de los hoy acusados se suscitaron distintas versiones sobre lo sucedido, correspondiendo al despacho a su cargo, como titular de la acción penal, corroborar dicha información y recabar tanto los elementos de que sirvan para fundar la inculpación del imputado como aquellos que le exculpen.
En cuanto a los motivos del recurso de apelación, sostuvo, que la denuncia planteada por la defensa carece de fundamento en cuanto refiere, que el Ministerio Público no motivó la solicitud de prorroga y a pesar de ello el Juez Quinto ordenó una audiencia oral “por lo que se desprende que la defensa no entiende la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón primero, de que la vindicta pública en fecha 27 de agosto del año en curso, en tiempo hábil presento (sic) el Escrito de Prorroga, fundamentándolo en el hecho de tratarse de Delitos de esta naturaleza…necesita una investigación más exhaustiva y seria…concatenados también con el hecho de que para esa fecha todavía no había recibido las resultas de las diligencias que había mandado a practicar…en relación a las experticias e inspecciones que había ordenado practicarle documentos recabados, los mismos no habían llegado sus resultados, así como tampoco había llegado la Experticia Química practicada a la sustancia incautada…” por lo que, manifestó, le sorprende la denuncia de la defensa, desconociendo los motivos según los cuales argumenta el recurrente que hubo falta de motivación.

Aseguró, que la Fiscalía hizo uso de la facultad que le concede la norma en el cuarto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal, donde el legislador previó dicho lapso, “…cuando se hacía demasiado corto el lapso de treinta días en aquellos casos graves y complejos, donde existe más de un imputado, lo que hace posible la completa obtención de las evidencias y de los resultados de las pruebas técnicas, facultad esta que no viola el debido proceso, al contrario va de la mano con la finalidad del proceso que no es que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”

Igualmente señaló, respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de prorroga a que se refiere la defensa, que la norma es clara al expresar que el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado, evidenciándose que no se trata si lo admite o no, el Juez de Control tiene el deber de escuchar a los imputados, aunado a que la defensa indica se produjo una sentencia, cuando se puede ver claramente que esto es una audiencia oral, la cual consideró, como irrepetible y por ende no puede solicitarse al Juez de control una nueva y motivada solicitud de prorroga, pues de ser así, se le estaría causando una daño irreparable a los imputados de autos. Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la defensa.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Luego que fueron examinadas las actas que conforman la presente causa, corresponde a ésta Sala emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y a tal efecto se observa que:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia concedió, el 2 de septiembre del año 2004, al término de la audiencia oral celebrada ante el prenombrado Juzgado con ocasión de la solicitud de prorroga interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quince días de prorroga a la representante de dicho ministerio a fin de presentar, dentro de esa oportunidad, el correspondiente acto conclusivo de investigación en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos YOLEIDA PATRICIA GONZALEZ, SILVIA COROMOTO BARRIOS BRACHO, JUAN CARLOS GARCÍA y LUIS GERRADO CARDENAS PARRA, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el anterior pronunciamiento el abogado defensor de los imputados de autos interpuso recurso de apelación, alegando, que la Fiscal del Ministerio Público actuante en el presente proceso, al momento de presentar el escrito de solicitud de prorroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivó su solicitud pese a estar obligada a hacerlo con fundamento en el quinto aparte de la mencionada norma y como consecuencia de ello, el Juez de Control, ante la evidente inmotivación de la solicitud fiscal no debió admitir dicha solicitud, considerando en su criterio, que su admisión y la fijación de una audiencia oral constituyen una infracción al debido proceso imputable al Juez de instancia quien no obstante lo ya señalado, omitió pronunciarse en relación de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera peticionada por la defensa en el mismo acto, con lo cual igualmente lesiona el derecho de igualdad de las partes dentro del proceso.

Ahora bien, atendiendo a los diversos motivos de impugnación que esgrime el recurrente en su escrito de apelación, es conveniente señalar, en primer término, que el procedimiento regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la extensión, por vía de prorroga, del lapso de los treinta días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar, oportunamente, un acto conclusivo de investigación luego que haya sido decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, hace necesario la celebración de una audiencia oral, la cual si bien no se encuentra expresamente dispuesta en la referida norma adjetiva, deviene obligatoria de acuerdo a los criterios racionales que deben orientar la praxis judicial y la inexcusable imposición prevista en el referido Código, según la cual, previo al dictamen judicial sobre la prorroga o no del mencionado lapso, el Juez debe oír al imputado, lo cual no pudiera alcanzar materialización efectiva si la predicha audiencia, por cualquier motivo, no se realizara.

En consecuencia, ésta Sala debe afirmar, contrariamente a lo expuesto por el apelante que, indistintamente la motivación o no de la solicitud de prorroga que a tales efecto presente el Fiscal del Ministerio Público, no le está dado al Juez de Control la posibilidad de emitir, en lugar de una decisión de fondo, un pronunciamiento respecto la admisión o no de la solicitud en cuestión, pues de ser así, estaría obviando dicho jurisdicente el cumplimiento del trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la solución de las solicitudes de ésta naturaleza, cuyo examen supone el análisis de los motivos alegados en la solicitud de prorroga con miras a declarar o no su procedencia, con indicación precisa del tiempo que, prudencialmente considerado atendiendo a las características y complejidades propias de cada caso en concreto, se estime suficiente para que el Ministerio Público concluya la investigación, en aquellos casos en que la solicitud de prorroga sea acordada.

Precisado lo anterior, ésta Sala dirige su atención a la denuncia por falta de motivación que plantea el apelante desde dos perspectivas, la primera de ellas referida a la inmotivación que persiste, a su juicio, en el escrito de solicitud de prorroga fiscal lo cual acarrea una infracción al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte; y por otra parte, a la inmotivación de la cual adolece el auto impugnado, conforme al cual se concedió la prorroga solicitada por el Ministerio Público y se incurrió, además, en omisión de pronunciamiento en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada, en el mismo acto, por la defensa recurrente, máxime cuando según su argumentación, los hoy imputados al momento de ser escuchados por el Juez manifestaron no estar de acuerdo con la solicitud de prorroga fiscal, opinión que refiere el apelante, no fue tomada en cuenta por el a quo .

Pues bien, la Sala observa inserta al folio treinta y cinco de éste asunto, escrito de solicitud de prorroga presentado el 27 de agosto del año 2004 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el cual se expresa, concretamente lo siguiente:

“...es el caso que ésta Representación Fiscal considera necesario realizar otras diligencias para así obtener completamente las evidencias relacionadas a las investigaciones que hoy nos ocupan, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicito una seria de diligencias y hasta los actuales momentos no ha recibido de los organismos comisionados las resultas de dichas actuaciones, por cuanto no han llegado a la Fiscalía, siendo todas estas diligencias de gran interés criminalisticos para obtener con ello la verdad de los hechos. Por lo anteriormente expuesto le solicito respetuosamente, el LAPSO DE PRORROGA, para presentar escrito del acto conclusivo que dio origen a la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”


A juicio de ésta Sala la anterior argumentación expresa, de forma razonada, el motivo primordial que se persigue con dicha solicitud, cual no es otro que la concesión de una prorroga a fin de “obtener completamente las evidencias relacionadas a las investigaciones que hoy nos ocupan...” y poder así presentar el correspondiente acto conclusivo de investigación, bajo el alegato de haber ordenado a los órganos auxiliares de investigación la practica de distintas diligencias, cuyos resultados a la fecha de interposición de la referida solicitud, no habían sido recibidos por el despacho a su cargo.

Ello implica la imposibilidad, tomando en cuenta la complejidad del delito objeto de proceso (trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de presentar, fundadamente, un acto conclusivo al margen de la totalidad de las diligencias orientadas a acreditar la existencia del hecho punible investigado y la determinación de sus autores o participes, lo cual hace concluir a quienes integran ésta Sala sobre la pertinencia de la solicitud de prorroga interpuesta en el caso sub examine.

Además de lo expuesto, es menester hacer notar, que durante el acto de audiencia oral de prorroga desarrollada el 2 de septiembre del año 2004 ante el Juzgado accionado, la representante del Ministerio Público aclaró, con sumo detalle, cuales eran las diligencias respecto de las cuales, faltaban los resultados concretos de su practica, destacando entre ellas “entrevistas a los testigos presenciales en el procedimiento, experticias, inspecciones, de los documentos encontrados en el vehículo, así como la localización de la ciudadana Dolores González...” por lo que efectivamente existe certeza en cuanto las diligencias faltantes, lo que permite al Juez estimar, prudencialmente y en caso de conceder la prorroga, el tiempo requerido para concluir la investigación.

Tal circunstancia fue denunciada por la defensa como lesiva del debido proceso, en tanto los motivos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia convocada por el Juez de instancia no estaban presentes en el escrito de prorroga, oportunidad en la cual, debió motivar su solicitud de conformidad con el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal alegato no es compartido por ésta alzada, ya que, como antes se indicó, el escrito de prorroga presentando por el Ministerio Público contaba con una motivación suficiente y no obstante, si el imputado y su defensa tienen derecho a ser escuchados en la audiencia de prorroga a fin rebatir la procedencia o no de la extensión del lapso de treinta días para la conclusión de la investigación, igual derecho asiste al Ministerio Público, como parte formal del proceso, en el sentido de aclarar al Juez y a los demás intervinientes en el mencionado acto, sobre algún punto de la solicitud que resulte confuso o impreciso.

Si bien tal posibilidad no releva a dicho ministerio en su obligación de fundamentar la solicitud de prorroga, constituye el objeto central del acto judicial en cuestión, el cual no es otro que, decidir sobre la procedencia o no de la prorroga, razón por la cual, en aras de garantizar la fidelidad del criterio judicial sobre lo peticionado, el Juzgador tiene que analizar y valorar los alegatos de las partes en su justa expresión y contenido, no permitiendo el actual sistema de enjuiciamiento penal sobreponer la escritura sobre la oralidad, entendiendo la oralidad como el signo distintivo de las actuaciones desarrolladas dentro de la jurisdicción penal, principio conforme al cual y por tratarse el presente caso de un acto oral, el Ministerio Público puntualizó cuales eran las diligencias respecto de las cuales esperaba sus resultas, sin que ello pueda considerarse, conforme las razones que antes se indicaron, como una violación a la garantía del debido proceso.

Empero, tal regla no implica, en modo alguno, que se relaje otra exigencia prevista en la misma legislación adjetiva penal, y es aquella que obliga al Juez a razonar todas y cada una de sus decisiones mediante auto fundado (art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que, en éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido...” (Vid. sentencia n° 241 del 25 de abril del año 2000)

En el presente caso, el auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Control acordó conceder prorroga de quince días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de investigación, estableció lo siguiente:

“...En este estado el tribunal una vez escuchadas las partes acuerda: vista la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público ABOG. DIANA VEGA CORE y escuchado a los defensores quienes manifestaron no oponerse a la prorroga manifestada por el Ministerio Público éste Tribunal resuelve: PRIMERO se concede la prorroga por (15) días contados a partir del vencimiento a la presentación en conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en el Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO (...) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder la prorroga de Quince (15) días solicitada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es todo, Se término siendo las Cinco y Treinta (05:30) minutos de la Tarde. Se Leyó y Conformes Firman...”


Es innegable, entonces, que el auto accionado adolece del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, ya que, en forma alguna, el sentenciador de instancia expresó en el auto arriba parcialmente transcrito, las razones por las cuales consideró procedente la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, limitándose a señalar, como corolario de las exposiciones de las partes intervinientes en dicho acto, la concesión de quince días de prorroga a partir del vencimiento de la presentación, concluyendo ésta Sala además de lo anterior y producto del mismo análisis, que efectivamente dicho operador de justicia no emitió pronunciamiento en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en el mismo acto, bajo el siguiente argumentó “...vista lo expresado por la Fiscal que no tiene evidencia en contra de mis defendidos solcito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido la Sala observa, que si bien el Ministerio Público en el curso de una investigación puede, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar una prorroga para la conclusión de la investigación; la existencia de tal solicitud, no da lugar -de pleno de derecho- al decaimiento o sustitución de las medidas cautelares, sean o no privativas de libertad, que hayan sido decretadas en contra del imputado al inicio del proceso o durante su consecución, pues no debe olvidar la defensa recurrente que, aun cuando el fundamento de dicha solicitud sea la demora en la realización de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tal eventualidad no significa, por sí sola, que la posibilidad real y efectiva de incorporar, durante el discurrir del lapso de prorroga que se está solicitando, aquellos elementos de convicción dirigidos a fundar el acto conclusivo haya desaparecido; antes por el contrario, la finalidad de prorrogar el lapso de treinta días hasta por una máximo de quince adicionales obra, precisamente, en aras de garantizar que la actividad del Ministerio Público no sea sobrepasada por la complejidad del delito investigado y pueda dicho ministerio, dentro de un plazo igualmente razonable, concluir sus pesquisas, sin que esto constituya una violación del derecho a la libertad del procesado, quien en estos casos, continuará sujeto a la medida dictada por el órgano jurisdiccional bajo un supuesto que está, previamente, autorizado por la ley.

Admitir lo contrario, sobre la base de los argumentos del hoy apelante, significaría que en cualquiera de los casos, la solicitud de prorroga representa, en el fondo, un pronunciamiento exculpatorio y por ende favorable al estado juridico del procesado, capaz de hacer cesar la medida privativa libertad decretada en su contra o al menos suficiente para conseguir su sustitución por una medida menos gravosa, atributos éstos que son completamente lejanos al fin que se persigue con dicha solicitud y que por consiguiente, solo servirían para abonar al terreno de la injusticia y eventualmente la impunidad, al alcanzar los imputados su libertad sin que exista un pronunciamiento, emitido por parte del órgano investigativo, sobre su responsabilidad o no en el delito objeto de proceso, lo que indiscutiblemente arriesgaría los resultados de la investigación, respecto de la posibilidad de obstaculización de un acto concreto de investigación o de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer.

Ahora bien, volviendo al punto referido a la inmotivación del auto apelado y la omisión de pronunciamiento en que incurriera la primera instancia respecto de la solicitud de sustitución de medida, estima la Sala, que en materia de nulidades debe procurarse la permanencia del acto antes de proceder a su nulidad, en el entendido, que tal remedido procesal, es la última alternativa frente a la existencia de un acto irregular o defectuoso.

El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”

En el caso sub judice, pese a no ser posible sanear el auto impugnado, por cuanto el vicio que en el mismo fue detectado limita la defensa de las partes intervinientes en razón de la inmotivación de su contenido y la omisión de pronunciamiento sobre un punto concreto, tampoco puede declararse su nulidad, cual es la solución que pretende el recurrente, en virtud de que, tal declaratoria, ocasionaría un perjuicio mayor a los imputados de autos al reponerse la causa al estado en que sea presentada “una nueva y motivada solicitud del lapso de prorroga establecido en el cuarto apartar del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” lo que insoslayablemente afectaría el curso normal que el proceso ha seguido con posterioridad a dicho acto, el cual, apartando el defecto antes señalado, alcanzó su finalidad, cual era, en definitiva, la solución de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público y no el pronunciamiento sobre la sustitución o no de la medida privativa de libertad que fue decretada en contra de los imputados, lo que indiscutiblemente encuentra su mayor justificación en el hecho cierto que, como fue expuesto en el presente fallo, el vicio de inmotivación está presente en la decisión recurrida y no en la solicitud fiscal de prorroga, por lo que su nueva presentación, en lo absoluto, corregiría el error antes anotado y prolongaría la detención de los imputados, ahora sí, fuera de los lapsos establecidos en la ley, en el supuesto que esta alzada ordenara la reposición de un acto sin ninguna utilidad procesal, visto que la solicitud de prorroga fiscal, en atención a su contenido resultaba, a juicio de esta Sala, procedente en derecho.

En consecuencia, no quedando otro motivo de apelación por resolver, considera esta Sala que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Es profunda la preocupación de quienes integran éste Tribunal Colegiado al observar, respecto de la decisión que fue objeto de apelación, la falta de técnica demostrada por el sentenciador a quo, por cuanto resulta insostenible que, imperando en principio, la obligatoriedad de motivar las decisiones judiciales, al momento de resolver una solicitud como la que le fue planteada en el presente caso, proceda a sentenciar sin expresar motivo alguno de su decisión, lo que pudiera ocasionar lesiones al orden constitucional y menoscabar el derecho que tienen las partes de conocer, de una manera clara y certera, las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se resuelven sus pretensiones dentro del proceso.

En virtud de lo expuesto, se le exhorta a quien dirige la rectoría del Juzgado de Control responsable de la decisión apelada que, en lo sucesivo, deberá ser más cuidadoso en el cumplimiento de la exigencia antes aludida. Remítase copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.


DECISIÓN

Por fuerza de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 18.751, quien obra en su carácter de defensor de los ciudadanos YOLEIDA PATRICIA GONZALEZ, SILVIA COROMOTO BARRIOS BRACHO, JUAN CARLOS GARCÍA y LUIS GERRADO CARDENAS PARRA, cuya identificación no consta en actas, y por vía de consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado el 2 de septiembre del año 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual acuerda concederle al Ministerio Público una prorroga de quince días continuos a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los 20 días del mes de octubre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de l Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LOS JUECES PROFESIONALES



TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA DEL C. PADRON ACOSTA
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 358-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS



Causa: 1Aa.2211-04
DWCL/rd