Causa N° 1Aa.2228-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMÁN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud de la inhibición presentada en fecha 13 de septiembre del año 2004, por la Abog. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. J01-0143-2003 seguida en contra del acusado ADALBIS RAMON STHER CHOURIO, plenamente identificado en autos, invocando para ello la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa el 30 de septiembre del año 2004, se dio cuenta en Sala y se de designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Esta Sala considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia Nº 1453 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza del motivo alegado.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La ciudadana Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Abog. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. J01-0143-2003, aduciendo: “Por cuanto en la presente causa existe en esta Juzgadora causal de Inhibición Obligatoria en virtud de haber actuado en la misma como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella, me Inhibo de conocer de dicha causa por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en fecha 08 de Octubre de 2002, actuando como Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en audiencia de presentación de imputado, acorde Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano acusado ADALBOS RAMÓN STHER CHOURIO, por la comisión del delito de RONO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GEREMIAS MENDOZA, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELEN DEL CARMEN RODRIGUEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en vista de que en esta extensión no existe otro Tribunal de igual categoría que conozca de la mencionada causa, se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de que decida la incidencia”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
En igual orden de ideas, la doctrina ha establecido que tanto la inhibición como la recusación son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observan quienes integran ésta Sala que, efectivamente, la causal invocada por la inhibida se haya inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Con respecto ha dicho motivó, debe la Sala precisar, que el mismo se refiere a aquellos casos en que el Juez que ha sido llamado a conocer, hubiera previamente emitido opinión en la causa o bien, éste hubiera intervenido como fiscal, defensor, interprete, experto o testigo, siempre que en los actuales momentos se desempeñe como Juez, lo que la doctrina civilista ha denominado “prejuzgamiento sobre lo principal” y que en algunos casos puede afectar la parcialidad del funcionario judicial, respecto del cual se exige, en los actuales momentos, un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
En el presente caso se alega, como impedimento para el ejercicio de la función jurisdiccional con la debida idoneidad que el cargo demanda, el haber emitido opinión en la causa al momento de decretar, como Juez en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado ADALBIS RAMÓN STHER CHOURIO, por su presunta participación en los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad y resistencia a la autoridad.
Revisadas las actuaciones en referencia estima la Sala, que el pronunciamiento emitido por la Juez inhibida al momento de decretar, en fecha 8 de octubre del año 2002, medida de coerción personal respecto del hoy acusado STHER CHOURIO, tal como consta del acta de presentación de la misma fecha que ha sido acompañada como fundamento del presente motivo, y que corre inserta al folio uno de esta causa, constituye un pronunciamiento que ciertamente incide sobre la parcialidad del sentenciador en funciones de juicio, pues tratándose en el presente caso del mismo Juzgador que actúo en una fase precluída del actual juicio, conforme los principios rectores del actual sistema acusatorio venezolano, una vez en funciones de juicio, el Juez que presida el Tribunal no debe estar contaminado con actos propios de la fase preparatorio o intermedia, tal como sucede en el caso subjudice.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por lo tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta sentenciadora, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 23 de julio del año 2004, por la Abog. GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 13 de septiembre del año 2004, por la Abog. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES,
TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 342-04, en el libro de Registro llevado por esta Sala Primera en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2228-04
DWCL/rd
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