CAUSA N° 1Aa. 2224-04


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


JUEZ PROFESIONAL PONENTE: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

I
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2004, NIEGA LA ENTREGA material del vehículo placas XTS-554, serial de carrocería: AJ71BP32623, serial del motor: 6 cilindros, marca: ford, modelo: zephir, clase: automóvil, color: blanco, tipo: sedan, uso: particular, año: 1980; a las partes que lo reclaman, en este caso al ciudadano NESTOR SEGUNDO PEREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.769.741.

Contra el fallo interpuso apelación de autos el referido ciudadano, fundamentando su recurso en el ordinal 5 del artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal.

Luego de la practica de algunas actuaciones necesarias, se recibe la causa en fecha 24 de septiembre de 2004, dándose cuenta a la Sala y designándose en la misma fecha ponente al juez profesional que suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de septiembre del 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante en su escrito recursivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable por cuanto el vehículo solicitado es de su propiedad, el cual emplea como taxi; aduce que posee la documentación necesaria que lo acredita como propietario del mismo, y que en el presente proceso no existe pronunciamiento que afirme que sea indispensable para la investigación.

Invoca a su favor la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, en la cual se ordena la entrega de los bienes que no sea indispensables para la investigación.

Aunado a ello señala el accionante que en el presente proceso no existe un tercero que se adjudique el derecho sobre el referido bien.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, la sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia que la recurrida le ocasiona un gravamen irreparable por cuanto ha demostrado de manera suficiente la titularidad del derecho que invoca, así como no consta en actas que el vehículo sea imprescindible para la investigación, ni existen terceros acreditándose dicha propiedad.

Al respecto observa la sala, que corre inserta al folio -44- de las actuaciones que nos ocupan decisión N° 961-04, de fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo identificado con anterioridad, al ciudadano NESTOR SEGUNDO PEREZ VASQUEZ; en la cual se dejo establecido que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 22/07/04, se recepciono solicitud de entrega de vehículo, razón por la cual se requirió información a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo recibidas las actuaciones relacionadas con el referido vehículo en fecha 11/08/04. De las referidas actuaciones puede evidenciarse la práctica de experticia sobre el referido vehículo por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, en fecha 24 de junio de 2004, en la cual se concluyo que el serial de la carrocería VIN no es FALSO, que el serial de carrocería DASH PANEL, es FALSO, que el serial de carrocería BODY es FALSO, que el serial compacto se determina FALSO.

La experticia sobre la cual el juzgado de instancia fundamenta su decisión, corre inserta al folio -25- de las actuaciones que nos ocupan, verificando esta sala de alzada que las conclusiones invocadas en la recurrida coinciden con las explanadas en la referida experticia.

Por lo que verificadas las resultas de la experticia in comento, este órgano colegiado necesariamente debe concluir que el pronunciamiento emanado del a quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto, esta Sala de Alzada ha dejado claramente establecido de manera reiterada que para la procedencia la entrega del bien reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imprescindible la ausencia de incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo.

Este criterio ha sido acogido por quienes integran el Máximo Tribunal de la República, quienes en reiterados fallos han sustentado el referido criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 días del mes de AGOSTO del año dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, el cual estableció lo siguiente: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….”

Y aún de más reciente data el pronunciamiento emitido en fecha 13 de febrero de 2003, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J GARCIA GRACIA, en el cual se preciso: “… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…”

Por lo que de manera consona con los criterios jurisprudencias referidos ut supra, al existir en actas pronunciamiento por parte del órgano competente que refiere que no existe manera de identificar al vehículo por cuanto los parámetros que permiten su individualización son falso, siendo que los parámetros originales no han sido determinados, en consecuencia al no ser susceptible de identificación el vehículo, no resulta viable la determinación de quien detenta el derecho de propiedad sobre el.

Y siendo que en presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, sino que en el caso sub examine ha sido presentado la documentación mediante la cual se pretende demostrar el derecho de propiedad que se reclama, pero el bien que se reclama no es susceptible de ser identificado, es decir, no es posible establecer sin lugar a dudas una relación directa entre el derecho invocado y el bien solicitado, con observación de los parámetros que se exige la ley para ello; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del Tribunal A- quo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano NESTOR SEGUNDO PEREZ VELAZQUEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.769.741, domiciliado en esta ciudad, asistido por el profesional del derecho FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público 21° del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LAS JUECES PROFESIONALES


TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELINA PADRON ACOSTA



LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 340-04, en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

Causa N° 2224-04
DCL/fcbr*