Causa N° 1Aa.2233-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derechos Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Absolvió al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PAZ PIRELA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio estudiante, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.523.057, residenciado en Urb. San Francisco, calle 07, casa Nro. 19, a cuatro casa del taller Esteban, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo A gravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SÁNCHEZ, DALIZO JOSÉ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha once (11) de octubre de 2004, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día *** (**) de octubre de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha ***** (**) de octubre de 2004, siendo las ****** minutos (**:** *.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se verificó la (asistencia y/o inasistencia) del profesional del derecho ****, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PAZ PIRELA ya identificado.


II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el días 09 de Septiembre, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 455 ordinal 1º, 460 y 278 del Código Penal; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 164 al 195 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 07 de septiembre de 2004, siendo las 5:20 horas de la tarde, pasando seguidamente a deliberar en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 7:40 minutos de la noche se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual absuelve al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PAZ PIRELLA, plenamente identificado, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 09 de septiembre de 2004, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 196 al 212 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Absuelve al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PAZ PIRELLA y en consecuencia se ordenó el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado y se ordenó igualmente su inmediata libertad.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Única denuncia
Contradicción e Ilogicidad en la Sentencia

En primer lugar al amparo del artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público que la decisión recurrida no cumplió con las exigencias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cumplió con la finalidad del proceso, no determinó cuales fueron los hechos, en los que basó su decisión y no le dio justo valor probatorio a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en lo que se refiere al delito de porte ilícito de arma de fuego.

Manifestó el recurrente que la decisión recurrida es contradictoria e ilógica, por cuanto el tribunal trató de explicar el dispositivo del fallo en hechos contradictorios, en este sentido informó que tal contradicción se pone de manifiesto cuando para motivar la exculpación del acusado no le dio valor probatorio a la experticia de reconocimiento, practicada al arma de fuego que le había sido incautada al acusado por cuanto el medio utilizado para su incorporación fue realizado a través del testimonio; no obstante y contradictoriamente a tal apreciación la misma decisión recurrida al folio 206 había dado plena valoración a la declaración del experto Gabriel Meléndez quien fue uno de los expertos que practicó la experticia de reconocimiento al arma que el Tribunal desestimó; señalando además que dicha arma de fuego le fue incautada al ciudadano Ángel Pirela al momento de su detención y que la misma guardaba relación con el hurto cometido al ciudadano Dalilzo José Pérez.

Señala igualmente que otra contradicción e ilogicidad presente en la decisión recurrida se podía apreciar en la valoración que el tribunal había dado a las declaraciones de los funcionarios actuantes Richard Fuentes y Esmelkin Cubillan.

En efecto refiere el recurrente que la sentencia apelada en la apreciación dada a la deposición del funcionario Richard Fuentes señaló que los juzgadores coincidían en que en el análisis de las circunstancias existentes y en el correspondiente equilibrio valorativo de sus deposiciones el oficial Richard Fuentes señaló que el procedimiento se efectuó a las dos y treinta de la tarde, afirmación esta que a juicio del recurrente es contradictoria pues la única hora que había manifestado el deponente eran las cinco de la tarde, pues así aparecía en el acta policial y la misma había sido ratificada por el funcionario Richard Fuentes.

De igual manera señaló que la contradicción de la recurrida se manifiesta cuando la misma expresa que no podía ser aceptado en un contexto lógico y razonable el acta policía en virtud de que el funcionario Esmelkin Cubillan señaló que el procedimiento se realizó a una hora distinta de la señalada por el oficial Richard Fuentes y que lo ilógico se ponía de manifiesto cuando en el acta policial al folio 198 se determina que el único funcionario policial quien suscribe el acta policial es Richard fuentes y el furriel

En otro orden de ideas, señaló el recurrente a los miembros de esta Sala de Alzada, que el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Tribunal recurrido, según el cual era posible comprobar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto no se había podido establecer una relación causal entre el arma de fuego y el sujeto procesado, resultaba a su juicio incongruente, contradictorio e ilógico, más aún si de las pruebas evacuadas por la defensa en la fase de juicio oral y público no fue valorada por el Tribunal.

Finalmente, solicitó con fundamento a las razones expuestas se declarara con lugar el recurso interpuesto, se anulara la decisión recurrida y se ordenara la celebración de un nuevo juicio por ante juez distinto del que pronunció la decisión recurrida.

IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia el indiscriminadamente los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, todo sobre la base de los argumentos expuestos en el particular anterior, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Punto previo
Observa la Sala, que el recurrente manifiesta sobre la base de dos puntos distintos, un único motivo de apelación como lo es, el contenido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante al momento de proceder a argumentar los diferentes puntos contentivos de su única denuncia, señala indiscriminadamente en cada uno de ellos la existencia simultanea de los vicios de contradicción, ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Al respecto se debe advertir que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Ahora bien, aclarada como ha sido la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues un mismo punto recurrido, siempre que se refieran a un mismo hecho, por elementales razones lógicas, no puede ser en un mismo caso y a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver los diferentes puntos del único motivo de apelación lo cual hace en los siguientes términos:

Con relación al primer punto del único motivo de apelación, relativo a la falta de Motivación de la recurrida por contradicción e ilogicidad, en la valoración dada a la experticia de reconocimiento practica al arma de fuego incautada. El recurrente alega que tales vicios de ilogicidad y contradicción, devienen del hecho de que el A Quo, no le había otorgado ningún valor probatorio, a la referida prueba, por cuanto a juicio del Juez de la recurrida el medio utilizado para su incorporación fue realizado a través del testimonio; situación esta que a su juicio constituía una contradicción por cuanto de un lado el Juez de Instancia no le daba valor a la experticia de reconocimiento y de otra parte valoraba y estimaba la declaración rendida por uno de los expertos reconocedores que había practicado la mancionada experticia.

Al respecto la Sala Observa:

En la referida apreciación dada a la experticia de reconocimiento impugnada, contrariamente a lo sostenido por el apelante, no existió vicio alguno de inmotivación, ni por ilogicidad, ni por contradicción, por cuanto lo que hizo el Tribunal recurrido a la hora de estimar tal prueba documental, fue simplemente no apreciarla por cuanto el fin que se proponía la parte promovente con la misma, como lo era la de dejar constancia del tipo, calibre, marca color y seriales, ya se había alcanzado cuando se escuchó y estimó plenamente la deposición dada por el funcionario Gabriel Meléndez quien fue uno de los expertos que practicó y realizó la referida experticia de reconocimiento y quien a su vez con su deposición, aportó al tribunal los elementos de prueba suficientes y necesarios encaminados a demostrar los procedimientos, la técnica científica y la conclusión del referido examen pericial.

En este orden de ideas, esta Sala igualmente considera que la apreciación dada por el Juez A Quo, tanto a la deposición del funcionario reconocedor como a la experticia que fuera promovida como prueba documental y la cual no fue estimada, resulta correcta y ajustada a uno de los principios que rige el Juicio Oral y Público, como lo es el de inmediación, por cuanto la finalidad buscada la experticia ofertada como prueba documental, fue obtenida mediante la testimonial de uno de los expertos que la practicó; lo cual lejos de constituir una contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia con relación a estas pruebas, lo que constituyó de parte del Juez de la recurrida, fue como se dijo un cumplimiento fiel, irrestricto y exacto a uno de los principios característicos del nuevo sistema acusatorio, que se pone de manifiesto en la fase de juicio Orla y Público como lo es la inmediación, en tal sentido los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
Omissis...

Cuyo objetivo es el de establecer un contacto directo entre el el Juez y los diversos medios de prueba que han sido ofertado y se practican durante la fase de juicio y cuya finalidad es permitirle al Juez, una convicción más cierta clara y segura que devenida de ese contacto directo con los diversos medio de prueba le permita una mayor convicción y una más justa y adecuada apreciación de las pruebas.

En esta orientación el Dr. Fernando Fernández, en su Manual de Derecho Procesal Penal, con relación al Principio de Inmediación ha sostenido:

“... La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos... De acuerdo a este principio, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Puede observarse que este principio está claramente vinculado al de la oralidad, toda vez, que, por lógica, si el debate y la incorporación de las pruebas se realiza en forma oral – sin poder reducirse a actas escritas- el juez deberá estar presente en dichos actos, ya que, de los contrario, no tendrá ningún basamento para decidir...”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con relación al Principio de Inmediación sostuvo en decisión Nro. 01, del mes de enero de 2002 lo siguiente:

“... el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...”

En igual orientación la misma Sala, del Alto Tribunal de la República mediante decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, estableció que:

“... cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes...”.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el Primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo punto de su único motivo de impugnación, el recurrente manifestó que la decisión recurrida igualmente incurrió en el vicio de contradicción al momento que apreció las declaraciones de los funcionarios Richard Fuentes y Esmelkin Cubillan, desestimando tales testimoniales, por cuanto a juicio del A Quo, tales deposiciones habían incurrido en contradicciones. No obstante señala el apelante que las contradicciones eran del Juez de la recurrida, pues de una parte, el funcionario Richard Fuentes nunca mencionó que el procedimiento se había efectuado a las dos y treinta (02:30 p.m)de la tarde, sino a las cinco (05:00 p.m), pues este ciudadano había ratificado el acta policial donde constaba la aprehensión, la cual expresa como hora del procedimiento las (05:00 p.m); y de la otra no podía haber contradicción entre las declaraciones de ambos funcionarios pues a folio 198 del acta del debate consta que los únicos funcionarios que suscribe dicha acta fue el funcionario Richard Fuentes y el furriel.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Evidencia, esta Sala luego del análisis hecho a la decisión recurrida que en efecto el Juez de Instancia, cuando fue a valorar la deposiciones dadas por los funcionarios actuantes desestimó las mismas por cuanto ambas presentaron múltiples contradicciones en los puntos relativos a la hora en que se efectuó el procedimiento, los objetos que les fueron incautados al entonces imputado para el momento de su detención y el centro asistencial a donde fue enviado para que le fuese prestada la debida asistencia médica. En efecto la decisión recurrida a la hora de valorar tales deposiciones expreso textualmente:

“... En relación a las testimoniales rendidas por los funcionarios ofrecidos por el despacho fiscal ciudadanos RICHAR FUENTES Y ESMELKIN CUBILLAN, estos Sentenciadores Constituidos de forma Mixta, coinciden en el análisis y al someterlo al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencia de sus deposiciones existe exposiciones contradictorias, en virtud de que los mismos difieren en la hora del procedimiento, ya que el primero de los nombrados señala que el procedimiento se realizó como a las dos treinta de la tarde aproximadamente y el segundo expresa que el procedimiento de aprehensión se realizó como a las seis de la tarde... el Funcionarios Fuentes expresa que al revisar la revisión (sic) corporal del ciudadano Ángel Paz Pirela, le incautaron en su posesión un arma de fuego. Un (sic) teléfono celular y un dinero, discordando con lo expuesto posteriormente por el funcionario Cubillan, QUIEN SEÑALÓ QUE SOLO SE LE ENCONTRÓ UN ARMA... el Funcionario Fuentes explanó que al momento que el ciudadano aprehendido presento una herida cortante lo cual ameritó su traslado al centro ambulatorio más cercano dl lugar de la aprehensión, denominado San Felipe II... testimonio que se contradice con lo expuesto por el funcionario Cubillan, quien señaló que el funcionario presentó la herida en la mano, por lo que el funcionario Fuentes trasladó al ciudadano Ángel Paz al Hospital General del Sur... que dichas contradicciones no pueden ser aceptada dentro de un contexto lógico y sentido razonable, ya que las diferencias de horas, en avanzadas, los objetos incautados... el sitio donde fueron a realizar la atención del aprehendido están en franca contradicción y alejada de la realidad de cada uno de los declarantes, produciéndose en consecuencia, para este Tribunal la total desestimación de dichas declaraciones por considerarlas no convenientes...”

De otra parte se observa igualmente, en lo que respecta a la declaración del funcionario Richard Fuentes, que riela a los folios 170 y 201 que forma parte del cuerpo del acta del debate y de la decisión recurrida; en su respectivo orden, expresan textualmente lo siguiente:

“... Seguidamente se llama al funcionario RICHARD ALEXIS FUENTES VILLALOBOS,... Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público; quien pide al testigo verificar el acta policial y certificar su firma y así este lo hizo...” (Folio 170 de las actuaciones ).

“... Seguidamente se llama al funcionario RICHARD ALEXIS FUENTES VILLALOBOS,... Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público; quien pide al testigo verificar el acta policial y certificar su firma y así este lo hizo...” (Folio 170 de las actuaciones ).

De las anteriores trascripciones se evidencia que en efecto, el Juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto al momento en que apreció la testimonial del funcionario Richard Fuentes en relación a la hora que éste señaló como momento en que se practicó el procedimiento; pues en efecto no consta en las actuaciones, ni en la decisión recurrida, tal y como así lo ha verificado esta Sala, luego de un minucioso y detenido análisis hecho a las mismas; que el funcionario Richard Fuentes haya manifestado que el procedimiento se efectuó a las dos treinta horas de la tarde (02:30 p.m), sino por el contrario el mismo ratificó el contenido del acta policial de aprehensión con lo cual corroboró que la hora en que se efectuó el procedimiento es la que aparecía en la respectiva acta policial, es decir, las cinco treinta de la tarde (05:30 p.m). Situación esta que igualmente difiere con lo sostenido por el recurrente, quien manifestó que la hora de actuación plasmada en el acta y señalada por el mencionado funcionario había sido las cinco en punto (05:00 p.m) de la tarde.

Ahora bien, tal apreciación a juicio de esta Sala evidentemente constituye -en lo que se refiere al Juez de la recurrida- una apreciación que nació de un falso supuesto, todo ello en razón de que el A Quo, al momento de establecer la relación de contradicción, entre las deposiciones del funcionario Richard Fuentes y Esmelkin Cubillan, atribuyó a la deposición del primeros de los nombrados, la existencia de una mención en su declaración, la cual no constaba ni está prevista en las actas del proceso. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Así las cosas, resulta evidenciado que la contradicción alegada por el A Quo, solo en relación a la hora del procedimiento, no existió o por lo menos, no se verificó en los términos argumentados en la decisión recurrida. No obstante consideran estos Jurisdiccentes, que tal vicio en la apreciación de la prueba, a los efectos del desideratum, no constituye un motivo o fundamento suficiente capaz de dar lugar a la anulación de la decisión impugnada, tal como lo pretende el recurrente, pues efectivamente ha verificado esta Sala de Alzada, que a pesar de que el funcionario Richard Fuentes expresó cuando ratificó la mencionada acta policial, como hora del procedimiento las cinco treinta de la tarde, (05:30 p.m), la contradicción en relación con la hora dada por el funcionario Esmelkin Cubillan, sigue estando presente en tanto que este último expresó que el procedimiento se había efectuado a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m) y así se evidencia del acta del debate y la recurrida que corre a los folios 171 y 202 de las actuaciones que en su respectivo orden expresan textualmente lo siguiente:

“... Seguidamente se llama al funcionario Esmelkin Ernesto Cubillan... ¿A qué hora participó en el procedimiento policial en el que detuvieron a mi defendido? Respondió: “aproximadamente a las dos de la tarde;...”. ( Folio 172 de las actuaciones ).

“... Seguidamente se llama al funcionario Esmelkin Ernesto Cubillan... ¿A qué hora participó en el procedimiento policial en el que detuvieron a mi defendido? Respondió: “aproximadamente a las dos de la tarde;...”. ( Folio 202 de las actuaciones ).

En este sentido resulta necesario destacar, que no obstante el error de apreciación en el que incurrió el Juez de la recurrida, la contradicción en el punto señalado continua presente en las deposiciones de los mencionados funcionarios; todo lo cual permite concluir a estos juzgadores, que no obstante el aludido error de apreciación; el mismo no puede, ni debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada; por cuanto tal anulación sería contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, en tal sentido los artículo 26 y 257 del texto constitucional prevén:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De otra parte, en lo que respecta al hecho de que la recurrida plantea una contradicción, en razón de que la mismas por una parte señala que existe contradicción entre la declaración dada por el funcionario Richard Fuentes y EsmelKin Cubillan y por la otra se verifica, tal como se evidencia al folio 198 de las actuaciones, que tal acta policial sobre la cual depusieron los referidos funcionarios, solamente había sido suscrita por el funcionario Richard Fuentes y el Furriel; considera esta Sala de Alzada que tal argumentación resulta débil a los efecto de sostener por parte del apelante una supuesta ilogicidad, por cuanto si bien es cierto que consta al folio 198 de las actuaciones (cuando se procedió a la recepción de la referida acta policial como prueba documental), que tal acta policial había sido suscrita por el funcionario Richard Fuentes y el Furriel, tal situación no excluye la participación en el tan referido procedimiento del funcionario Esmelkin Cubillan, a los efecto de valorar comparativamente sus respectivas deposiciones, pues la participación del mencionado funcionario aún y cuando no suscribe la referida acta, está evidenciada en su contenido cuando como se evidencia al folio 180 de las actuaciones, la mencionada acta policial expresa:

“... presentándose inmediatamente en el sitio el Oficial ESMELKIN CUBILLAN, placa 134, logrado interceptar y restringir al ciudadano...”

Más aún si se tiene en consideración de que la sola firma del funcionario Richard Fuentes, la hizo fue en calidad de exponente, con lo cual en ningún momento excluyó la participación de su otro compañero actuante al que hizo referencia como el funcionario que logró la intercepción y restricción del entonces imputado.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el Segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derechos Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Absolvió al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PAZ PIRELA, ya identificado; en la causa seguida a su persona por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo A gravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SÁNCHEZ, DALIZO JOSÉ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el profesional del derechos Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Noveno, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual Absolvió al ciudadano ÁNGEL ANTONIO PAZ PIRELA, ya identificado; en la causa seguida a su persona por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo A gravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA SÁNCHEZ, DALIZO JOSÉ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre, del año dos mil cuatro (2004) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 347-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2233-04
CCPA/eomc