Causa N° 1Aa. 2231-04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la Profesional del Derecho Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, en su carácter de defensoras privada del ciudadano DIÓGENES FUENTES y ALFREDO VELÁSQUEZ, suficientemente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra de la Jueza Profesional VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2004, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose Ponente en esa misma fecha, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación presentadas, y lo hace en los siguientes términos:
La recusante en su escrito contentivo de la Recusación en contra del profesional del derecho Abogada VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:
“... Es el caso ciudadana Juez que por encontrarse en esta causal, por existir enemistad de mi parte hacía usted por cuanto en fecha 04 de agosto del presente año, estaba fijada la Audiencia Preliminar en la presente causa, y es el caso que mi cónyuge... le manifestó a la secretaria del despacho presentándole a la misma acta de juramentación como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del (sic) Santa Ana de Coro del Estado Falcón, la misma le comunico (sic) que no había necesidad de consignar dicho documento... y como manifesté anteriormente me encontraba realizando suplencia de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón... y es el caso que usted de manera arbitraria y valiéndose de su autoridad y violando de esta manera los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución Nacional, como lo es el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Defensa de mi representado y el Debido Proceso, ya que usted de manera inconsulta y ha sabiendas que me encontraba realizando labores de Juez Suplente y no estando llenos los extremos previstos en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal para la sustitución de un defensor... de manera abusiva obligando a mi representado de Nombre ALFREDO VELÁSQUEZ, para que firmara desconociendo totalmente lo que estaba firmando... evidenciándose un actuar de mala fe por parte de la juez en contra mi persona... violentando los principios elementales del Código de Ética del Abogado... y aún más teniendo usted conocimiento de lo antes narrado por cuanto mi cónyuge... y mi propio representado... le manifestaron que me estaba desempeñando como Jueza de la República... y de allí su incursión en la causal de recusación alegada en el presente escrito por canto no ha cumplido fielmente su rol de garante de la constitución y las leyes, y en razón de ello compromete su imparcialidad y su objetividad en la presente causa y cualquier otra causa, ya que me lesionó gravemente dignidad (sic) como profesional del Derecho... Por todo lo antes expuesto solicito Ciudadana Juez Cuarta del (sic) Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia VIRGINIA SUÁREZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 ordinal 4to., y se siga el procedimiento según lo pautado artículo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (sic)...” (Subrayado de la Sala).
Por su parte la Juez Recusada VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:
“… Procedo a negar categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el Derecho alegado en dicha Recusación, evidentemente injustificado e infundado. Por lo que es imaginable, la cantidad de decisiones y sentencias dictada o ejecutadas por mi en el ejercicio de la función como juez, alguna de ellas desfavorables para las partes; que no por ello han originado “enemistad manifiesta entre mi persona y la otra parte”, ya que las mismas fueron tomadas en razón de mi función como Juez, nunca por circunstancias personales; pudiendo disentir de los criterios no compartidos; situación común en las ciencias Sociales en las que estamos acostumbrado los Jueces y más aún en el Ámbito Penal dada su naturaleza convulsionada por los derechos que ella regula. Aunado a ello es oportuno señalar, que no tengo relaciones de amistad o enemistad ni con el imputado ni con la defensa y que el auto mediante en (sic) la cual le fue designado defensor al imputado ALFREDO VELÁSQUEZ, se realizo (sic) con el único interés de garantizarle el derecho a la defensa, en virtud de los sucesivos diferimientos que se venían realizando, (170. 175 y 180) así como velar por las Garantías y Principios Constitucionales que rigen el actual Sistema Acusatorio Penal...”.
EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
Este Tribunal Colegiado observa, que la recusante Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, basa su recusación en el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de analizado el punto señalado por la recusante y la respuesta dada por la Juez recusada en su informe, se evidencia, en cuanto a su única causal de recusación, que la misma se fundamenta en consideraciones netamente subjetivas y solo apreciables en fuero interno de la recusante las cuales no se ajustan concreta y seriamente al contenido de la causal invocada.
En efecto el motivo de recusación invocado se refiere a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, situación esta que de estar concreta y cabalmente demostrada le obliga a éste a separarse de la causa, por cuanto de comprobarse tal motivo, las decisiones que pudiere el Juez dictar bajo este vicio que afecta su capacidad subjetiva estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.
No obstante, como lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (Negrita, cursivas y subrayado de la Sala)
Lo cual evidentemente, requiere ser probada, mediante una argumentación que esté basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, en tal sentido la decisión arriba identificada, en esta orientación igualmente indicó:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”
Ahora bien, a los efectos del la presente decisión resulta igualmente oportuno observar, que la recusante alega que “su” enemistad con la juez recusada deviene del hecho, de que ésta en un caso en el cual ella fungía como defensora privada, procedió de oficio a nombrar un defensor, pese a que se le había informado que la hoy recusante se encontraba realizando labores como Juez Suplente en un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; todo lo cual “lesionó gravemente su dignidad como profesional del Derecho”. Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios que a juicio de estos Jurisdiccentes, demuestren la existencia de tal enemistad entre la recusante y la recusada, pues tal y como lo ha expuesto la Juez Cuarta de Control, se trató sencillamente de un nombramiento que efectuó de oficio ante el tercer diferimiento de una Audiencia preliminar, lo cual en definitiva lejos de violar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, constituye un mecanismo para resguardar tales derechos constitucionales; en tal sentido debe igualmente aclararse que tal actuación por parte de la Juez recusada, en opinión de esta Sala, ha atentado contra la función que desempeña como Juez de Primera Instancia, ni ha determinado que ésta, a su vez, se haya dirigido contra la recusante de forma tal que haya atacado su reputación o dignidad como profesional del derecho, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.
De otra parte debe señalarse igualmente que los elementos y argumentos presentados por la solicitante no constituye de manera alguna prueba contundente, ni fundados indicios de que exista tal enemistad, pues se trata como se indicó ut supra de una situación de hecho que se originó de un nombramiento que de oficio hizo la recusada en cumplimiento de una labor jurisdiccional, si como era de esperarse en cualquier Juez de la República, estuvo ajustada a velar por el correcto desarrollo del proceso sometido a su conocimiento
En este sentido la situación esgrimida por la recusante como fundamento del motivo único de recusación contemplado en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, resulta improductiva e inoperantes a la hora de poder ser encuadradas en una causal como la señalada, capaz de afectar la imparcialidad del juez u otro funcionario al servicio del sistema de justicia penal, pues las mismas deben plantearse de manera seria y fundarse en hechos concretos capaces de ser efectivamente probados en el campo jurídico, extremos estos que por las razones ut supra mencionadas, no fueron satisfechos.
En consecuencia por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, en contra de la Abogada VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, en contra de la Abogada VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004). AÑOS: l94° y l45°.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK W. COLINA LUZARDO
Presidente
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA ANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente
LA SECRETARIA ( T )
FABIOLA BOSCÁN
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 349-04 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA ( T )
FABIOLA BOSCÁN
CAUSA N° 1Aa-2231-04
CCPA/eomc
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