Causa N° 1Aa. 2227-04
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMENPADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, contra el auto Nro. 65-04, de fecha 31 de agosto de 2004; dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa de no admitir las Actas policiales de fechas 12 de abril, 03 de junio de 2004, y la contentiva de la reseña policial del ciudadano acusado y finalmente la prueba de reconocimiento practicada también a la perona del acusado, las cuales fueron ofrecidas como pruebas documentales por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Basándose en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Abogado NANCY ACOSTA, apeló de la decisión de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

En primer lugar denuncia la recurrente que la decisión recurrida admitió incorporar para su lectura unas pruebas documentales presentadas en el escrito acusatorio, las cuales no se encuentran previstas en artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido señaló que tales pruebas son las Actas Policiales que hacen referencia a la aprehensión de su defendido, la que deja constancia de los objetos recuperado y la de reseña policial.

Señaló con ocasión a este punto de impugnación que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se opuso a la admisión de tales pruebas haciéndole ver al Juez de la recurrida que tal admisión violaba el principio de oralidad que rige el sistema acusatorio y la inmediación que debe existir entre el Juez y las pruebas presentadas por las partes, que tales Actas Policiales promovidas por la representación fiscal no se habían formado bajo las reglas de la prueba anticipada y que en todo caso los funcionario que habían suscrito tales actas habían, ya habían sido promovidos como testigos.

Que dentro de las pruebas que excepcionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, autoriza para ser incorporadas por su lectura no están las actas policiales, pues para eso existe la declaración de los funcionarios actuantes que la suscribieron los cuales pueden como ocurre en el presente caso, rendir su declaración en juicio, razones estas por las cuales considera que con tal admisión se violó flagrantemente el derecho a la defensa previstos en los artículos 49, 26 del Constitución Nacional y artículos 1, 8, 12, 14, 16, 18, 130, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo motivo de impugnación, señaló que la decisión recurrida igualmente admitió una prueba de reconocimiento practicada a su defendido la cual estaba viciada de nulidad absoluta, por cuanto conforme se evidenciaba de actas, la víctima ya había visualizado previamente a su representado cuando estando en la Policía del Municipio San Francisco, lo señaló y solicitó que lo mantuvieran detenido, todo lo cual evidentemente, hacía nula tal prueba por no haber cumplido con las formalidades que señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como lo había señalado en la Audiencia Preliminar, la prueba de reconocimiento de personas exigía como requisito, que se le solicitara al testigo reconocedor que haya de efectuar el reconocimiento, que expresara la descripción del imputado y sus rasgos más característicos, cuidando que no reciba información alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, razones estas por las cuales tal prueba no podía ser valorada y admitida por no haberse incorporado al proceso por un medio lícito, lo cual además la hacía nula por violación de derechos y garantías constitucionales.

Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva


III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abogada NANCY ACOSTA, en contra de la decisión Nro. 65-04, de fecha 31 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se evidencia que el apelante denuncia, que la recurrida al momento de celebrar la audiencia Preliminar admitió unas actas policiales como pruebas documentales en contravención de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admitió un reconocimiento de persona practicado a su defendido sin cumplir con las formalidades de 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constaba en las actuaciones que la víctima con anterioridad a la prueba ya lo había señalado a su patrocinado, indicándoles a los funcionarios actuantes que lo mantuvieran preso.

Al respecto la Sala observa:

Con relación a la admisión de las Actas Policiales suscrita por los funcionarios actuantes y en las cuales consta la aprehensión del acusado, los objetos recuperados y la reseña policial, cuya licitud, pertinencia y necesidad estimó de procedente el juzgado A Quo, esta Sala considera necesario precisar, que los principios fundamentales que rigen el juicio oral y público y en base a los cuales se obtiene la convicción para dictar en fase de juicio sentencia definitiva; son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, porque es a través de ellos que el Juez, escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada uno de las pruebas, por ello la admisión de pruebas escritas –documentales-, en esta fase procesal constituye una excepción a estos principios en especial al de la oralidad e inmediación, que impera en el nuevo sistema de juzgamiento penal; excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 prevé:

“ Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

Con relación a este punto nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ha se estableció que:

“... La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.”

Ahora bien, en el presente caso esta Sala de Alzada, observa que las Actas Policiales, admitidas por el juez A Quo, no son –salvo lo dispuesto en la parte final del artículo. 339 del Código Orgánico Procesal Penal-, documentos que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura, estando la importancia de los mismos en la deposiciones que con relación a los hechos investigados hagan los funcionarios actuantes que aparecen en ellas suscribiéndolas y quienes en el presente caso fueron promovidos también en calidad de testigos al Juicio Oral y Público.

De otra parte estima igualmente esta Sala que las mencionadas Actas Policiales, admitidas como prueba documental, no las podemos subsumir en ninguna de las excepciones previstas en los tres ordinales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para que fuera admisible su incorporación era necesario el acuerdo voluntario tanto de las partes como del tribunal cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues del estudio y análisis de la recurrida se evidencia que el impugnante en todo momento se opuso a tal admisión alegando su impertinencia y no necesidad por cuanto lo importante serían las declaraciones que esos funcionarios rindieran en juicio; circunstancias estas que a juicio de esta Sala, hace que tales elementos de convicción, admitidos por el a quo –como pruebas documentales-, sean ilícitas, pues su admisión se acordó en contravención de lo previsto en la parte final del artículo 339 ejusdem.

Razones estas en virtud de las cuales esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de impugnación, Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en lo que se respecta a la prueba de reconocimiento de persona practicada y mediante la cual quedó señalado por la víctima el representado de la recurrente; observa este Tribunal colegiado, que la recurrente refiere que la misma se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima, con anterioridad al reconocimiento había señalado a su defendido en la policía de San Francisco, solicitándole a los funcionarios que lo mantuvieran detenido; al respecto el artículo 230 dispone:

Artículo 230. Reconocimiento del Imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Del contenido del anterior dispositivo legal se observa que una de las formalidades que el legislador exige para la validez de tal medio de prueba, es que el reconocedor, previamente a la practica de la prueba de reconocimiento, de una descripción de los rasgos más característicos de la persona a ser reconocida –imputado-, todo con el objeto de precisar si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente y cuidando en todo caso que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Ahora bien, considera esta Sala que tal motivo de impugnación resulta improcedente, por cuanto si bien es cierto como lo manifestó la recurrente, consta en las actuaciones, que la ciudadana KARINA DEL VALLE MÉNDEZ, en la policía de San Francisco, vio al acusado de autos y le solicitó a los funcionarios actuantes lo mantuvieran detenido; no menos cierto resulta que la referida ciudadana en ningún momento fue informada por los funcionarios actuantes ni por ninguno de los presentes al momento de efectuar el referido reconocimiento, de los rasgos o características de la persona que iba a reconocer, pues en efecto tal y como también de autos se evidencia, el mismo representado de la apelante, en la Audiencia Preliminar, cuando señaló que: “...Ella me está acusando de algo que no he hecho y me conoce desde hace como cuatro años...”; afianzó o corroboró el hecho de que en efecto los referidos ciudadanos, es decir, la reconocedora y el reconocido, se conocían desde hacía cuatro años atrás, es decir mucho antes, de la comisión del delito imputado; todo lo cual evidentemente constata el cumplimiento de uno de los fines queridos por el artículo 230 del Código Adjetivo Penal como lo es el de establecer que efectivamente la persona reconocedora conoce o ha visto anteriormente a la persona a ser reconocida, y el cual en definitiva constituye el punto medular alegado por la impugnante en este segundo motivo de impugnación.

En este orden de ideas, estando precisado y corroborado el hecho de que la descripción y señalamiento que hizo la ciudadana KARINA DEL VALLE MÉNDEZ, del hoy acusado se estableció con un conocimiento serio y cierto que venía reforzado desde hacía más de cuatro años atrás; tal como lo refiere el propio acusado, resulta evidente que el fundamento del presente motivo de impugnación se presenta infértil e improcedente a los fines pretendido por la apelante, como lo es el de conseguir la nulidad de la mencionada prueba de reconocimiento, pues el hecho de que, la víctima señaló previamente acusado y solicitó su detención ante los funcionarios actuantes, no constituye en los términos del presente caso, violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de una parte en ningún momento se le informó a ésta de cual era la persona a reconocer, y de la otra existe la certeza seria y concreta de que la reconocedora tenía un conocimiento de los rasgos fisonómico y característico del sujeto reconocido; razones estas que evidentemente hace procedente declarar sin lugar la solicitud de la nulidad de la prueba de reconocimiento señalada por el recurrente y ASI SE DECIDE .

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, contra el auto Nro. 65-04, de fecha 31 de agosto de 2004; dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa de no admitir las Actas policiales de fechas 12 de abril y 13 de junio de 2004 y la prueba de reconocimiento practicada al acusado de autos, que fueron ofrecidas como pruebas documentales por el Ministerio Público; y en consecuencia se ordena al juez de Juicio a quien le corresponda conocer abstenerse de recepcionar como pruebas documentales a los fines del Juicio Oral y público las siguientes diligencias de investigación: 1) Acta Policiales de fecha 03 de junio de 2004, suscrita por los oficiales JOSÉ CASIANNI y LEINER GONZÁLEZ, 2) Acta Policial, de fecha 12 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios LUIS CURRIEL, ALEXIS CASTRO, HEDÍ LARRAZABAL, ALEXABDER DÁVILA, FERNANDO ROSADO, FRDDY CHINCHILLA y GUSTAVO CASTILLO, y 3) El Acta Policial, donde consta la reseña policial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARRIDO PIÑEIRO; las cuales se encuentran mencionadas en los puntos primero, segundo y séptimo del particular referido a las pruebas documentales del escrito acusatorio . Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, contra el auto Nro. 65-04, de fecha 31 de agosto de 2004; dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa de no admitir las Actas policiales de fechas 12 de abril y 13 de junio de 2004 y la prueba de reconocimiento practicada al acusado de autos, que fueron ofrecidas como pruebas documentales por el Ministerio Público; y en consecuencia se ordena al juez de Juicio a quien le corresponda conocer abstenerse de recepcionar como pruebas documentales a los fines del Juicio Oral y público las siguientes diligencias de investigación: 1) Acta Policiales de fecha 03 de junio de 2004, suscrita por los oficiales JOSÉ CASIANNI y LEINER GONZÁLEZ, 2) Acta Policial, de fecha 12 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios LUIS CURRIEL, ALEXIS CASTRO, HEDÍ LARRAZABAL, ALEXABDER DÁVILA, FERNANDO ROSADO, FRDDY CHINCHILLA y GUSTAVO CASTILLO, y 3) El Acta Policial, donde consta la reseña policial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARRIDO PIÑEIRO; las cuales se encuentran mencionadas en los puntos primero, segundo y séptimo del particular referido a las pruebas documentales del escrito acusatorio y se mantiene la admisión de la prueba de reconocimiento efectuada por el Juez A Quo al momento de la Audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALMAN
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°345-04, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2227-04
CCPA/eomc