REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°

MARACAIBO, 22 DE OCTUBRE DE 2004

RESOLUCION NRO 575-04 CAUSA NRO. 148-02

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del penado JHONNY ALBERTO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar y fija nueva dirección para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, así tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto a la causa folio (149 Y 150) los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado JHONNY ALBERTO CHIRINOS cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 02-05-2004.
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela en el folio (175) de la presente causa Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JHONNY ALBERTO CHIRINOS, durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
Tercero: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en el folio (166) consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado JHONNY ALBERTO CHIRINOS.-
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, durante la Sujeción a la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto en actas, diligencia suscrita por el penado JHONNY ALBERTO CHIRINOS donde se obligó con el Tribunal a las condiciones impuestas.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JHONNY ALBERTO CHIRINOS, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS -
B.- Con un aumento de una tercera parte, es decir DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, por lo que le falta por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que resulta como fecha de culminación de su confinamiento el día 15-08-2005 que cumplirá por ante la PREFECTURA DE LA AVENIDA HENRY FORD, CENTRO COMERCIAL PASEO INDUSTRIA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, los días 22 de cada mes.
C.- Culminado el Confinamiento el mencionado penado deberá comparecer ante este Tribunal por cuanto el mismo queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la Condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, es decir UN (01) AÑO. La cual cumplirá ante la Intendencia correspondiente hasta el día 15-08-2006. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder al penado JHONNY ALBERTO CHIRINOS, plenamente identificado en actas LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 53 del Código Pena Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y presentarse por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, por ante la PREFECTURA DE LA AVENIDA HENRY FORD, CENTRO COMERCIAL PASEO INDUSTRIA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, los días 22 de cada mes hasta la fecha de culminación de su confinamiento el día 15-08-2005
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 575-04en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación. Así como boletas de Notificación a la Representante Fiscal y a la defensa. Oficios Nos. 4444-04, 4445-04, 4446-04.

EL SECRETARIO