REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°
Maracaibo, 15 de 0ctubre de 2004
RESOLUCION 566-004 causa 6e-022-04
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del penado ALADINO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio 0brero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.917.932, hijo de Aladino Antonio Bermúdez y de Ángela Albina González, actualmente recluido en la C.N.M, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar y fija nueva dirección que será en el Caserío La Ballena II carretera kilómetro 4 granja Las Margaritas, los Puertos de Altagracia, después del Rancho madrigal a 8° casas al lado de la casa con trinitaria de color morada, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio 79 los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado ALADINO ANTONIO GONZALEZ cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 15-08-2004.-
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio 125 Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado ALADINO ANTONIO GONZALEZ durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Buena.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio 90 la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, del penado ALADINO ANTONIO GONZALEZ
El artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto corre inserto al folio 115, diligencia suscrita por el penado ALADINO ANTONIO GONZALEZ donde se obligó con el Tribunal a las condiciones impuestas.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por ALADINO ANTONIO GONZALEZ el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado ALADINO ANTONIO GONZALEZ, contados a partir de la presente fecha es de (3) MESES con un aumento de una tercera parte, es decir (1) MES para un total de CUATRO (4) MESES, que culminará el 15-02-2005, el cual deberá cumplir en la Intendencia de la Parroquia de los Puertos de Altagracia del estado Zulia.
B.- Mas CUATRO (4) MESES de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la Condena después que esta termine como pena accesoria, para lo cual comparecerá ante este Tribunal a consignar la dirección de la parroquia de su residencia, a los fines del cumplimiento de dicha sujeción-. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ALADINO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de Sinamaica, de 29 años de edad, soltero, de profesión u venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio 0brero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.917.932, hijo de Aladino Antonio Bermúdez y de Ángela Albina González, actualmente recluido en la C.N.M, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar y fija nueva dirección que será en el Caserío La Ballena II carretera kilómetro 4 granja Las Margaritas, los Puertos de Altagracia, después del Rancho madrigal a 8° casas al lado de la casa con trinitaria de color morada, Estado Zulia, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal.- Asimismo, se le impone que deberá residir en la dirección que señaló al Tribunal y cumplir con la presentación que le fue impuesta hasta que culmine el día 15-02-2005 Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS H..
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 566--04en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 4310-04. oficio a la Intendencia de la Parroquia Los puertos, bajo e Nro. 4311-04. Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal. Causa
EL SECRETARIO
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