Vista la solicitud interpuesta por la Cárcel Nacional de Maracaibo, signado bajo el Numero: 206706, de fecha 04 de Octubre de 2004, donde solicitan
5C-119, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra de conformidad con lo establecido en los Artículos 61 Y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario y específicamente el Numeral 1 del Artículo 62 Ejusdem, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:
Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al tribunal de ejecución le corresponde
la ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia
firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del
penado, las Fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, Redención de la pena
por el trabajo y el estudio, Conversión,
conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de
Varias sentencias condenatorias dictadas
en procesos distintos contra la misma
persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen
penitenciario. A tales fines, entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de
establecimientos penitenciarios que sean
necesarias, y podrá hacer comparecer ante
sí a los penados con fines de vigilancia
y control …”.(Subrayado del Tribunal)
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS:
Consta a los folios (32 al 36) de la presente Causa, Sentencia dictada en fecha 04-02-2004 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a la Penada ILVIA ROSA ÁVILA, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.-
Asimismo, consta a los folios (65 al 67) de la presente Causa, Resolución N° 098-04 de fecha 21 de Abril de 2004, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual pone en estado de Ejecución la citada Sentencia y procedió a realizar los cómputos de ley conforme a lo preceptuado en los Artículos 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, consta a los folios (107 y 108) de la presente Causa, Escrito presentado por la Penada ILVIA ROSA ÁVILA, debidamente asistida por el Abog. ARÍSTIDES CIBILLAN, mediante el cual solicitan la Salida Transitoria, a los fines de poder ver a su legítimo hijo, el cual se encuentra convaleciente en su casa de habitación, quien presenta luego de la operación su hijo se ha visto muy grave, ha sentido fuertes fiebres, vómitos, diarreas, etc, que han acarreado en varias oportunidades su traslado de emergencia a varios Hospitales, y que su hijo la quiere ver, ya que teme por su vida debido a lo mal que se ha visto e igualmente el sentimiento es recíproco como madre que es de estar cerca de su hijo y brindarle su cariño y su apoyo”.
Del mismo modo, consta al folio (109) de la presente Causa, Constancia de fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrita por el Dr. DOUGLAS ROMERO, Director Médico (E) del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, mediante la cual consta que el paciente HARRISON MÁRQUEZ ÁVILA, le fue practicada Intervención Quirúrgica (Apendicetomía), y el mismo estuvo hospitalizado desde el 16-09-04 hasta el 18-09-04 con historia N° 36-95-15.
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por la penada en relación a la Salida Transitoria, en virtud de que la penada desea ver a su legítimo hijo, el cual se encuentra convaleciente luego de que fuera intervenido quirúrgicamente por ante el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, a quien se le practicó APENDICEPTOMÍA, y que luego de la operación se ha visto muy grave y viene presentando fuertes fiebres, vómitos, diarreas, que han acarreado en varias oportunidades su traslado de emergencia a varios Hospitales, situaciones estas que no dejan lugar a duda, que se trata de una solicitud movida por los sentimiento de una madre desesperada en su dolor por ver a su hijo en las condiciones en que se encuentra, sobre todo, ese dolor aumenta cuando la madre esta privada de libertad, como lo es el caso que nos ocupa. Razón por la cual, el Legislado consideró, en materia penitenciaria, que cuando se trate de casos de enfermedad grave, muerte de hijo, de ascendientes, descendientes, y cónyuge sean precisamente estos casos donde le sea autorizado permiso transitorio hasta por 48 horas. Cabe destacar, que la relación filiar más importante que une a los seres humanos es precisamente la de madre e hijo, vinculo, considerado hasta por las leyes divina desde toda la historia, la relación que ha generado la protección de derechos a los mas protegidos como los hijos como débiles jurídicos.
En razón de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece que:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
2. Nacimiento de hijos.
3. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.
4. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.”
Sin embargo, considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte de la penada, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de sus salida definitiva.
Por otro lado, el Doctor Alberto Binder señala: “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…”. Todo ello aunado al hecho de que, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle a la hoy penada la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad, en el caso difícil, que presenta, la penada ILVIA ROSA ÁVILA, negarle la posibilidad de ver a su hijo en esas condiciones sería nefastas para ella, por la situación que viene enfrentando, y sobre todo basándome, en el informe psicológico que se encuentra agregada a la causa, donde se plantea una situación que el Estado debe preveer y garantizar como ya se ha ordenado oportunamente al director de la cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que sea evaluada psicológicamente e intervenida dada la complejidad que presenta con el Diagnostico indicada en el Informe Psicológico.
Ahora bien, a la penada hay que hacerle saber, que el sistema penitenciario, no estar para destruir, sino para garantizar DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y interna, y el respeto a sus derechos humanos, que han sido previsto por el legislador, que sienta, que su internación en ese recinto carcelario, obedece a la trasgresión del delito cometido, y su correspondiente pena, que solo la privación de libertad tal como sucede en los actuales momento con ella, hasta que cumpla la mitad de la pena, para que pueda optar a los beneficios de cumplimiento de la pena establecido por la ley. De igual manera, haciéndosele saber, que aun cuando hayan cometido un delito que amerita la aplicación por parte del Estado de una pena, es el mismo Estado que hoy los penaliza, aquel que mañana, mediante la instauración del principio de Progresividad, el que les brindará las herramientas necesarias y pertinentes para su nueva, y ojalá definitiva, reinserción en la Sociedad, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente en Derecho OTORGAR LA SALIDA TRANSITORIA solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 7, 51, 61 y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal resuelve AUTORIZAR LA SALIDA TRANSITORIO a la penada: ILVIA ROSA ÁVILA, CON LAS EXTREMAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITE Y ACOMPAÑADA DE SU RESPECTIVA CUSTODIA, para el día Jueves: 30-09-2004, desde las 07:00 de la mañana hasta las 04:00 de la Tarde, en la siguiente dirección: Sector el Progreso, Avenida 19C, Casa N° 25C-119, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en los términos antes acordados. Y ASÍ SE DECLARA.
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