De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia al folio (158) Oficio N° 99 de fecha 21 de Octubre de 2004, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, mediante el cual informan que el penado: ALBERTO JOSÉ LÓPEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.839.113, cumplió a cabalidad su Régimen de Presentación impuesto, anexando copia del Libro de sus Presentaciones y del Oficio enviado por este Despacho, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Además, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta al folio (20 y su vuelto) de la presente Causa, Audiencia Preliminar de fecha 14 de Diciembre de 1999, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado ALBERTO JOSÉ LÓPEZ AVENDAÑO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor JOSÉ GREGORIO MARTINEZ.
Asimismo, consta al folio (29) de la presente Causa, Copia del Acta Policial de fecha 04 de Enero de 1999, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde dejaron Constancia de la Detención del penado ALBERTO JOSÉ LÓPEZ AVENDAÑO.
Igualmente, consta a los folios (63 al 64) de la presente Causa, Resolución N° 036-01 de fecha 13 de Febrero de 2001, mediante la cual este Tribunal de Ejecución realizó los Cómputos con Redención de Pena.
De la misma forma, consta a los folios (131 al 132 y su vuelto) de la presente Causa, Resolución N° 048-02 de fecha 15 de Marzo de 2002, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual le CONCEDIÓ LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al penado ALBERTO JOSÉ LÓPEZ AVENDAÑO, con presentaciones por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con presentaciones de Una vez al Mes, a partir del día 20/03/2002 hasta cumplir el resto de la pena.
Por Ultimo, consta a los folios (158 al 168) de la presente Causa, Oficio N° 99 de fecha 21 de Octubre de 2004, emanado de la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual informan que el penado ALBERTO JOSÉ LÓPEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-5.839.113, cumplió a cabalidad su Régimen de Presentación impuesto, remitiendo anexo copia del Libro de Presentaciones y copia del Oficio enviado por este Tribunal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado ALBERTO JOSÉ LÓPEZ AVENDAÑO, fue Condenado en Audiencia Preliminar de fecha 14 de Diciembre de 1999, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, no es menos cierto, que el penado de autos, fue detenido en fecha 04-01-1.999, luego en fecha 15 de Marzo de 2002, este Tribunal de Ejecución, le Concedió al referido penado la Gracia del Confinamiento, imponiéndole un Régimen de Prueba hasta cumplir el resto de la pena, con presentaciones de Una vez al mes, tiempo este que lo cumplió siendo su última presentación el día 20/03/2003, tal como se evidencia del Oficio N° 99 de fecha 21 de Octubre de 2004, emanado de la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual informan que el penado ALBERTO JOSÉ LÓPEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-5.839.113, cumplió a cabalidad su Régimen de Presentación impuesto, igualmente del cómputo con Redención de Pena cursante a los folios (63 y 64) de la presente Causa, se evidencia que el penado cumplió la Pena principal de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIO, en fecha 23-03-2003, asimismo señala que la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil la cumplirá en fecha 06/03/2005, al respecto, observa este Tribunal que a la referida fecha de cumplimiento de la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil.
Cabe destacar, que en la Decisión donde se le practicara el Cómputo con Redención de Pena, no le restaron el lapso redimido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual es de SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, y al realizar la operación matemática, es decir, al restarle el tiempo redimido a la fecha señalada de cumplimiento de pena accesoria, es decir, para la fecha del 06-03-2005, da como resultado, que la pena accesoria la cumplió en fecha 05-08-2004, lapso éste que no había sido tomado en cuenta en la referida redención de Pena, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado ALBERTO JOSÉ LÓPEZ AVENDAÑO, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.
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