Vista la solicitud inserta al (folio 9) de la presente causa, donde la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica No 6, en su carácter de defensora del penado RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU, solicita a este Tribunal que su defendido sea traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Penitenciaria General de Venezuela. Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, establece el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

“Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
3. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
4. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”.(Subrayado del Tribunal)

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS:

Consta al (folio 01) de la presente Causa, oficio No 6551, de fecha 28-09-04, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde participan a este Tribunal, el ingreso del penado RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU, Titular de la Cedula de Identidad: INDOCUMENTADO, a ese Centro Penitenciario a quien el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana lo sentenciara a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA.

Así mismo consta al (folio 7) de la presente causa, solicitud realizada por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora No 6 en su carácter del defensora del penado RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU, donde solicita a este Tribunal que su defendido sea traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, en virtud de que ha manifestado que su apoyo familiar se encuentra en dicha ciudad.

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizada la revisión a todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, considera esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”


Así mismo conforme al artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal “El condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos les otorgan, entre los cuales podrá solicitar al tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo”.
De igual forma para que el penado pueda optar por uno cualesquiera de estos derechos que le corresponden y el Juez de Ejecución cumplir con dichos derechos, éste deberá dentro de la noble función de la ejecución de la pena, de velar por el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, de vigilancia y control sobre el penado.
Dentro de este régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar por estos derechos que no son más que los beneficios que le son otorgados. Tratamiento que consiste en la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado que se obtiene en varias etapas, que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, para que el penado pueda cumplir a cabalidad con este tratamiento no puede estar aislado de su contorno social y familiar, por cuanto el mismo involucra una serie de exámenes, evaluaciones, exploraciones, indagaciones, investigaciones y reconocimientos (informe psico-social) que hace un equipo multidisciplinario pertenecientes al Ministerio del Interior y Justicia, denominado Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales consisten en entrevistas sociales, familiares, clínicas, visitas domiciliarias y revisión de su expediente carcelario, para determinar su perfil psicológico y su diagnostico criminológico, todo lo cual no se podría lograr estando el penado fuera de su contorno social y familiar, por cuanto en este tratamiento se debe involucrar al núcleo familiar y social del penado, ya que, dependiendo de ese apoyo de la familia y amigos se puede lograr la rehabilitación, resocialización, reeducación y reinserción a la sociedad del recluso, y tomando en cuenta que la mayoría de los penados son de bajos recursos económicos para los efectos de los traslados de los familiares y amigos a su visita, es por lo que ese tratamiento resultaría improgresivo, infructífero para alcanzar algún derecho o beneficios de los contemplados en la ley (subrayado del Tribunal). Razón por la cual, considera procedente Acordar la Autorización de Traslado del penado RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU, a la Penitenciaria General de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.