REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 21 DE OCTUBRE DE 2004
AÑOS 194° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 422-04. CAUSA N° 5E-026-99.
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De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente el Oficio N ° 3.753 de fecha 20-09-04, suscrito por la Delegada de Prueba Soc. IRMA VERGES, funcionaria adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo Zulia, inserto al folio (356) de la presente Causa, del cual se evidencia que el penado: MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA, cumplió el Régimen de Prueba asignado en fecha: 14/09/2004 y la cumplió con responsabilidad, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta al folio (20) de la presente Causa, acta policial de fecha 01 de Octubre de 1.992, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N ° 30 de la Guardia Nacional del Estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la Detención del Ciudadano MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA.
Asimismo, consta a los folios (147 al 150) de la presente Causa, Resolución N ° 099 de fecha 29 de Febrero de 1.996, mediante la cual el ciudadano AREALDO URDANETA TABORDA, y otro le DECRETAN AUTO DE DETENCION, por ante el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Igualmente, consta a los folios (109 al 111) de la presente Causa, Declaración Informativa de fecha 21-10-1.992, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO LA DETENCION JUDICIAL, al indiciado MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA, por considerarlo AUTOR y RESPONSABLE del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, consta a los folios (124 al 128) de la presente Causa, Decisión N ° 705-92 de fecha 26-11-1.992, dictada por el suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONFIRMO la decisión apelada, por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21-10-92
Igualmente, consta a los folios (207 al 228) de la presente Causa, Sentencia N ° 005-94, de fecha 03-06-1.994, dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA, al procesado MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, como AUTOR y RESPONSABLE del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
Consta a los folios (243 al 262) de la presente Causa, Sentencia N ° 426-92 de fecha 16-09-1.994, dictada por el suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONFIRMO la Sentencia Definitivamente dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03-06-94.
Del mismo modo, consta al folio (318 Y 319) de la presente Causa, COMPUTO DE PENA, de fecha 24 de Marzo de 2.000, del cual se evidencia que el penado MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA, Cumplió la Pena Principal impuesta el día 14-09-2004, y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/5) parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, una vez cumplida ésta, la cumplirá el día: 14-09-2007.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que efectivamente el penado MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA, cumplió la Pena Principal impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, bajo la formula alternativa de Libertad Condicional, tal como se evidencia del oficio N ° 3.753 de fecha 20-09-04 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, median te el cual informa que el penado MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA, cumplió el Régimen de Presentaciones que le fuere impuesto. Asimismo, consta al folio (318 Y 319) de la presente causa Computo de Pena, dictado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2.000, y del mismo se observa que el referido penado cumplió la pena principal el día 14-09-04, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho Decretar el Cumplimiento de la Pena Principal, del Penado MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA, faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta terminada esta, es decir, TRES (03) AÑOS, que la termina de cumplir el día 14-09-07 . ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, del Penado MARTIN ALONSO ALTAMAR ARIZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Lucia, Departamento Atlético, República de Colombia, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.748.012, hijo de ANDRES ALTAMAR y de MARIA ARIZA, y residenciado en el Barrio Los Andes, calle 79 B, casa N ° 100 A-106, Maracaibo, Estado Zulia, faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta terminada esta, es decir, TRES (03) AÑOS, que la termina de cumplir el día 14-09-07, por ante la Intendencia de Seguridad más cercana de su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir la Boleta de Excarcelación, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la referida Decisión, líbrese Boletas de Notificación al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.
En la misma fecha se registró la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 422-04 en el libro llevado por este Tribunal, se Ofició bajo el N° 2.713-04, y se libro las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.
NGR/Alejandro F.-
CAUSA N° 5E-026-99.-
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