REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Octubre de 2004
193º y 145º
CAUSA N° 3E-354-00 DECISIÓN N° 476-04
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública No. 8° Abog. NANCY ACOSTA, en la cual requiere a favor del penado ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, la practica de nuevo informe Técnico, en virtud de haber transcurrido más de seis meses, a los fines de que se le otorgue BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, revisadas como han sido las presentes actuaciones éste Tribunal pasa resolver bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 03-12-2003, mediante decisión N° 386-03, SE DECLARO IMPROCEDENTE la MEDIDA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-03-2000, el penado ELIBARDO ANGARITA PLATA, fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTRACCIÓN MANUAL DE MATERIA PRIMA PARA LA ELABORACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y ATENTANDO CONTRA AL SOBERANÍA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, previstos y sancionados en los Artículos 34, 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de DEFORESTACIÓN ILÍCITA DE VEGETACIÓN DE LAS VERTIENTES, previsto en el Artículo 53 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
El penado en cuestión se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y del cómputo realizado, el cual riela al folio (680) se observa que el mismo cumplió un Tercio de la pena (1/3) el día 13-07-2000, tiempo requerido por la Ley para optar al Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo cual este Tribunal ordenó la práctica de las actuaciones subsiguientes a los efectos de resolver lo solicitado.
En fecha 23-09-04, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Licenciado José Villalobos y Psic. Lisbeth Socorro, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en atención a que el penado presenta… “Apoyo familiar el cual no pudo ser verificada aunado a un limitado sentido de pertenencia familiar y afectivo en la región. Necesidad de ayuda y protección elementos con el cual carece. Manejo de normas y valores flexibles. Limitada autocrítica y condición reflexiva”. Se considera NO APTO para la medida de Régimen Abierto Solicitada”.
Ahora bien, el resultado de este informe Técnico para otorgar el beneficio solicitado ha de ser favorable de conformidad con los requisitos de ley previstos en el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos las Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe una causal que impide el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la medida de Régimen Abierto a favor del penado ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, quien es Colombiano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 20-05-1963, Indocumentado, hijo de Francisco ANGARITA (d) y de Sarai Plata, residenciado en el Caserío Cuatro Viento, calle y casa S/N, vía a Barranquilla, cosechera en Colombia frontera con Venezuela, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el traslado a este Tribunal el 06-10-04, a las nueve de la mañana del mencionado penado, a los fines de su respectiva notificación. Líbrese boletas de notificación a la Defensa y al Fiscal 27 del Ministerio Público y remítanse con oficio al alguacilazgo, para que se hagan efectivas.-
EL JUEZ,
Dr. JOSE VICENTE FARIA.
LA SECRETARIA
ABOG. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 476-04 se ofició bajo el No. 3870-04, se libraron boletas de notificación y junto con oficio N° 3871-04; se remiten a la oficina del Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
ABOG. BLANCA TIGRERA
CAUSA No. 3E-354-00
JVF-BT-marina
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