REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

Vista la diligencia realizada por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 61.066, donde solicita a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado CARLOS LUIS ALFONSO QUINTERO y ALEXANDER CAÑEZ MORENO, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 01-06-2004, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al ciudadano ALEXANDER CAÑEZ MORENO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80ejusdem y al ciudadano CARLOS LUIS ALFONSO QUINTERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y ordinal 3° del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de la Empresa Potamkym.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado CARLOS LUIS ALONSO QUINTERO, no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (85) de la causa. Así mismo se requiere la practica del Informe Técnico por parte del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se observa a los folios ( 76, 77) de la presente causa, aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE además de ser APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de Cinco Años; Igualmente el penado se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal y que el delito cometido por el referido penado no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso en estudio los penados de auto fueron condenado por el delito tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y aun cuando las penas impuestas no exceden de cinco (5) años, los mismo deben cumplir la mitad de la pena para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Penal que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de actas se desprende que ambos penado les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el día 08/02/2004, siéndoles acordadas Medida Cautelas Sustitutiva de Privación de Libertad, en fecha 02/06/2004, computándose para ellos un tiempo de CINCO (5) meses y CINCO (5)días, además corre inserta en actas copias certificadas de la presentaciones realizadas por ambos penados por ante el Tribunal 12º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando que esta obligación de presentarse por ante el Órgano Jurisdiccional, es una forma de cumplimiento de pena ya que de esta manera se encuentra restringida la libertad, debe computarse para el ciudadano CARLOS LUIS ALONSO QUINTERO, se observa que el mismo estuvo privado de su Libertad por el termino de CINCO (5) MESES y CINCO (5)DÍAS, siendo sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 02/06/2004, por lo que ha cumplido, según copias certificadas de presentaciones el lapso de SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, sumado con el tiempo de su detención ha cumplido el termino de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; es decir, el penado en mención ha cumplido la mitad de la pena impuesta por lo que cumple con el requisito de procedibilidad del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena; es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la mencionado penado; y en virtud de haber cumplido el penado CARLOS LUIS ALONSO QUINTERO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS tiempo este, que estará bajo supervisión del delegado de prueba que se le designe, por lo que se desaplica lo dispuesto en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

En cuanto al ciudadano ALEXANDER CAÑEZ MORENO, siete (7) meses y trece (13) días aunado al tiempo de su detención suman UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS como pena cumplida, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS; es decir , mas de la mitad de la pena impuesta aun no ha sido cumplida por lo que el penado ALEXANDER CAÑEZ no cumple con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que hace necesario ordenar la inmediata aprehensión del mismo y consecuencialmente declara SIN LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena.

Se le imponen al penado CARLOS LUIS ALFONSO QUINTERO, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.


6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS, a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ALONSO QUINTERO CARLOS LUIS, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.212.640, hijo de Félix Enrique Alfonso y Martha Isabel Quintero, quien reside en Villa Baralt, segunda etapa, N° 11-49, vía a la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al penado y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. En cuanto al penado ALEXANDER CAÑEZ MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.157.120, domiciliado en el Barrio Modelo Nro. 76ª-38, sector el Marite, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Cañez y Bernarda Moreno, debido a que no ha cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, todo de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado penado, es por lo que ordena librar la respectiva orden de Captura, oficiándose a los diferentes cuerpos policiales a los fines de que se haga efectiva su Aprehensión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JOSE VICENTE FARIA

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 494-04 y se ofició bajo los números: 4101-04, 4102-04, 4103-04, 4104-04, 4105-04, 4106-04,4107-04.-





LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA
JVF/ m.c
Causa No. 3E-176-04