REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Octubre de 2004
193º y 144º

CAUSA N° 3E-066-02 DECISIÓN N° 495-04
Vista la diligencia de fecha 17 de Octubre de 2004, suscrita por penado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, asistido de su Abogado Defensor Abog. ROMÁN ANTONIO MONTIEL, mediante la cual solicita le sea concedido a su favor, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Septiembre de 2002, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia de admisión de hechos CONDENO al penado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para analizar la procedibilidad del beneficio solicitado es preciso verificar los supuestos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido se evidencia que tales requerimientos de procedibilidad se ajustan al presente caso, observándose de las actas que el penado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios según se evidencia de la Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (136) de la causa. Así mismo se constata del Informe Técnico practicado por un equipo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, inserto a los folios del (153 al 154) de la presente causa, en el cual se observa pronóstico FAVORABLE del penado de autos, quién es considerado APTO a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de Cinco (05) Años. Igualmente, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal como se observa al folio (155), amen de presentar oferta de trabajo la cual fue verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la misma resultó positiva. De manera pues, que en atención a las razones expuestas este Juzgador considera que lo procedente en Derecho es otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia a lo anterior y en virtud que el penado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, más las accesorias de Ley, y el mismo estuvo detenido por el lapso de Un (01) mes y ha venido cumplimiento con un régimen de presentaciones del cual se evidencia que solo le faltan por cumplir Seis (06) Meses, y en virtud de que al mismo no se le puede aplicar el termino establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo le falta por cumplir Seis (06) Meses, este Tribunal desaplica el referido Artículo , ya que no puede imponérsele al penado un régimen mayor a la pena que le falta por cumplir y a los fines de dictar la Medida Alternativa de cumplimiento de la pena se le impone al penado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el lapso del Régimen de Prueba:

1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- No portar armas.
3.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el Delegado de Prueba que le sea asignado.
4.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente Decisión. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, quién es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.887.136, fecha de nacimiento 10-01-63, hijo de Ana Cecilia Jiménez y de Hermes Castro, Obrero, residenciado en La Urbanización Los Mangos, vereda 43D, N° 43-93, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y desaplica el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal De igual forma se acuerda notificar al penado para que comparezca por este Despacho el día JUEVES 28-10-04, a las 10 de la mañana. Igualmente se notifica a la Defensa y al Fiscal 27 del Ministerio Público. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DR. JOSÉ VICENTE FARIA

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA

En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 495-04, se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 4111-04, se libraron Boletas de notificación y se remiten junto con oficio N° 4112-04 al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA



JVF/ BT/marina
Causa No. 3E- 066-02