REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Octubre de 2004
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 489-04- CAUSA N° 130-00

Vista el oficio N° 3381 de fecha 15 de Octubre de este mismo año, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informan a este Despacho Judicial que el ciudadano JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, portador de la cedula de Identidad N° 8.507.132, a quien este Tribunal le otorgo el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 18-10-02, imponiéndole un lapso de presentación de DOS (2 ) años, FINALIZO el día 15-10-04. Ahora bien este Juzgado una vez revisada como ha sido la causa seguida en contra del penado, JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a resolver lo siguiente:

LOS HECHOS

En fecha 27-03-00, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al ciudadano, JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha 25 de Septiembre del año 2002, inserto al folio N° 118 de la presente causa se realizo COMPUTOS CON REDENCION, al penado, JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, en el cual se observa que el mismo cumplió la pena Principal el día 15 de Octubre de este mismo año y cumplirá la sujeción a la Vigilancia el día 15 de febrero del 2006, por lo que en fecha 18 de Octubre del año 2002, se le concede el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole un lapso de presentación de DOS (02) AÑOS, tiempo que evidentemente se encuentra cumplido quedando pendiente la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
para lo cual este hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (subrayado nuestro).

El artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, impone:

“Son penas accesorias de la de presidio:
…3º La sujeción a Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del Tiempo de la condena, desde que esta termine”.

El artículo 22 del Código Penal vigente, prescribe:
“La Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las pena de presidio o prisión y obliga al penado a das cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida …” (subrayado nuestro)

La doctrina al respecto el Dr. Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Comentado” indica que:
“la figura de la Sujeción a la vigilancia a la autoridad pública, es una pena accesoria de la pena de prisión y presidio, mediante la cual el penado debe dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde resida o transite de su salida o llegada a éstos” (pag. 56:2000)

El Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de exp. No. 03-1962, de fecha 28/04/04, hace un pronunciamiento bajo la figura de Voto salvado, en los siguientes términos:
“Quien disiente considera que los artículo 13.3, 16.2, y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por lo jueces penales, por ser violatorios de la Constitución, …
A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso plantado…” (subrayado nuestro).

De las normas, doctrina y decisión jurisdiccional anteriormente trascrita, este Juzgado de Ejecución, en uso de sus atribuciones, como es la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y observando por demás que la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal colide con la norma constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública, ya que no establece una sanción en caso incumplimiento, lo cual pone en peligro el Principio Procesal relativo a la Autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Es por lo que en resguardo a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, por lo argumentos antes expuesto, se desaplica por Control Difuso, la mencionada norma sustantiva en protección a al Principio de la Autoridad del Juez y Principio de la Tutela Judicial Efectiva, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo argumentos antes expuesto se decreta la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado, JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, por cumplimiento del Beneficio de Libertad Condicional y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una quinta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado, JOSE GOMEZ FERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 8.507.132, de 37 años de edad, profesión o oficio Comerciante, residenciado en barrio la conquista Av. 92 con calle 60D N° 92-31 Maracaibo Zulia., hijo de Gabo Gómez y Ana Luisa Fernández de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada, y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez definitivamente firme, para su revisión de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA
LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA TIGRERA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 489-04 y se oficio bajo los N° _4045,4046, 4047y 4048-04.-
LA SECRETARIA
Causa N° 3E-130-00
JVF/mr.