REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 366-04. CAUSA N° 1E-221-04.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado ANTONIO JOSE SILVA CARVAJALINO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, Informe Técnico signado con el No. 727 de fecha 15 de Septiembre de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, donde se lee:”(…) PRONOSTICO: Se emite FAVORABLE…”, en ese mismo orden de ideas expresan: “(…) Se considera al penado APTO a la medida…”; por otra parte se observa requerimiento realizado por parte de la defensa en fecha 13-08-04, donde solicita entre otras cosas:”(…) se le conceda a mi representado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Extractividad de la Ley cuando beneficie al reo, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que trata sobre el derecho que tiene todo individuo ha ser procesado por la Ley que mejor le convenga o más lo favorezca para el momento de cometerse el delito que se le imputa y por supuesto que se le imponga menor pena y se debe tomar en cuenta que a mi representado este articulado lo favorece, y la norma que se le debe aplicar es la establecida en el antiguo Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, además que se le debe de aplicar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal ya que cumple con los requisitos en el mismo…”;
Quien aquí Juzga, para decidir toma en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-01-01, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE M. DELGADO OCANDO, la cual señala: “(…) Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, más no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la prescripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio, es decir, el Tribunal no podía acordar el aludido beneficio, porque la pena excede los ocho años, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal… igualmente aprecia el razonamiento judicial por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro” con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado –la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio… En relación a la interpretación del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, concatenado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala precisar que no es ésta la vía judicial establecida para dilucidar, en el sentido pretendido, el alcance, inteligencia y aplicación de una norma legal…”.
Es de considerar en este sentido, igualmente los bienes jurídicos tutelados dentro de una escala de valores jurídicos y los derechos humanos que ocupan un nivel inferior a la vida, derecho este, que en el caso que nos ocupa, fue vulnerado, de ello se infiere por simple lógica jurídica que en el caso de Homicidio Intencional no se previó expresamente una excepción para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que este delito corresponde a un límite superior a la pena correspondiente. Por lo tanto, al tratarse de delitos relacionados con la violencia perpetrada contra las personas, es de observar, que el legislador considera al bien jurídico VIDA, en una escala superior de los derechos tutelados y a hechos tales como un daño social significativo, cuya atenuación se especifica expresamente, mal puede interpretarse que un acto de tal naturaleza pueda considerarse beneficiado a través de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier instrumento legal que otorgue un beneficio por encima de las excepciones o interpretaciones expresas y preservadas en dicha normativa. Por lo anteriormente expuesto y en razón de que la pena impuesta al penado ANTONIO JOSE SILVA CARVAJALINO, la cual es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón de haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, pretendiéndose con ello que pueda ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, previsto en el articulo 14 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, y en tal sentido el imputado de autos una vez cumplidos los términos de pena correspondiente, podrá optar a los beneficios de Ley, por lo que se NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ANTONIO SILVA CARVAJALINO, venezolano, natural de Maracaibo, de 50 años, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.539.970, hijo de Betulio Silva (d) y de Marquesa Carvajalino (v), por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando el traslado del referido penado a este Tribunal para el día MIERCOLES 13-10-04 a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. RAIZA RODRIGUEZ …/…
…/…
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ DANIELA LOPEZ
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 366-04, se oficio bajo el No. 2.367-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
La Secretaria,
RR/rem.-
Causa No. 1E-221-04
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